Sentencia nº 681-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente69-2014/CEB

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : NATURAL PROTEIN TECHNOLOGIES S.A.C. DENUNCIADO : MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS

ACLARACIÓN

RECTIFICACIÓN

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: se declaran IMPROCEDENTES los pedidos de aclaración y rectificación a la Resolución 0495-2015/SDC-INDECOPI del 11 de septiembre de 2015 presentados por Natural Protein Technologies S.A.C. el 23 de septiembre de 2015. La razón es que dichos pedidos no son susceptibles de ser analizados como una aclaración o rectificación, toda vez que no califican como tales pues se encuentran dirigidos únicamente a que se analice la fundamentación y la decisión final adoptada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, lo cual no resulta acorde con el artículo 201 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administración General y el artículo 28 del Decreto Supremo 009-2009-PCM – Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi.

Lima, 22 de diciembre de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de marzo de 2014, Natural Protein Technologies S.A.C. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de la Producción (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en:

    (i) El impedimento de procesar residuos provenientes de los recursos hidrobiológicosde las actividades de consumo humano directo que no cuenten con Plantas de Harina de Pescado Residual, contenido en el artículo 3 del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE - Reglamento de procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos (en adelante, el Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE).

    (ii) La omisión de adecuar las licencias y/o autorizaciones otorgadas por la entidad denunciada de manera previa a la entrada en vigencia del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE, contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del referido decreto supremo.

    Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Admitió a trámite la denuncia en el extremo de la restricción de que las Plantas de Harina de Pescado Residual con capacidad menor a 10 toneladas de procesamiento por hora capten los residuos o descartes de los recursos hidrobiológicos provenientes de la Actividad de Consumo Humano Directo, contenida en el artículo 3 del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE.

    (ii) Declaró improcedente la denuncia en el extremo que cuestionó la omisión por parte del Ministerio de adecuar las licencias o autorizaciones otorgadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de la norma mencionada.

  2. Mediante Resolución 0340-2014/CEB-INDECOPI del 22 de agosto de 2014, la Comisión declaró fundada la denuncia y, en consecuencia, barrera burocrática ilegal la restricción consistente en que las Plantas de Harina de Pescado con capacidad menor a 10 toneladas de procesamiento de materia prima por hora, capten residuos hidrobiológicos de terceros que desarrollan actividades de consumo humano directo que no cuenten con una Planta de Harina de Pescado Residual, establecida en el artículo 3 del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE.

  3. El 3 de septiembre de 2014, el Ministerio apeló la Resolución 0340-2014/CEBINDECOPI del 22 de agosto de 2014.

  4. El 4 de septiembre de 2014, la denunciante apeló la Resolución 0340-2014/CEB-INDECOPI del 22 de agosto de 2014.

  5. El 21 de abril de 2015, en las instalaciones del Indecopi, se llevó a cabo una audiencia de informe oral con la asistencia de la parte denunciante, la cual reiteró sus argumentos expuestos a lo largo del presente procedimiento.

  6. Mediante Resolución 0495-2015/SDC-INDECOPI del 11 de septiembre de 2015, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) revocó la Resolución 0340-2014/CEB-INDECOPI, en el extremo que declaró fundada la denuncia y reformándola, declaró infundada la misma, por lo que la restricción materia de denuncia no constituye una barrera burocrática ilegal. La Sala sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos:

    (i) Los artículos 2 y 9 del Decreto Ley 25977 - Ley General de Pesca habilitan al Ministerio a expedir las normas necesarias para la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos. Asimismo, el artículo 2 del Decreto Supremo 012-2001-PE - Reglamento

    conservación del medio ambiente y el desarrollo socioeconómico.

    (ii) En tal sentido, el Ministerio contaba con competencia para emitir el Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE el cual fue publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20 de marzo de 2011.

    (iii) Para la denunciante, la restricción contenida en el Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE contravendría el marco jurídico por los siguientes motivos: (a) desconocería los derechos de su licencia de operación vulnerando los artículos 203 y 205 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; y, (b) materializaría una actuación discriminatoria en perjuicio de las Plantas de Harina de Pescado de Alto Contenido Proteínico en contravención del artículo 12 del Decreto Legislativo 757 - Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.

    (iv) Mediante Resolución 1535-2010/SC1-INDECOPI del 3 de mayo de 2010 la Sala aprobó un precedente de observancia obligatoria, precisado por Resolución 1006-2013/SDC-INDECOPI del 20 de junio de 2013, interpretando los alcances del procedimiento de revocación previsto en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. En dicho pronunciamiento se determinó que para que una revocación califique como barrera burocrática ilegal deben concurrir los siguientes elementos: (a) la denunciante debe contar con un derecho vigente; (b) a raíz de una circunstancia nueva, la autoridad varió las reglas de juego, modificando el derecho conferido a la denunciante; y. (c) la autoridad no siguió el procedimiento de revocación o sus requisitos.

    (v) Por Resolución Directoral 196-2006-PRODUCE/DGEPP del 8 de junio de 2006, modificada por Resolución Directoral 447-2006-PRODUCE/DGEPP del 22 de noviembre de 2006, el Ministerio aprobó el cambio de titular de la licencia de operación obtenida por Resolución Directoral 131-2004-PRODUCE/DNEPP del 6 de abril de 2004 a favor de la denunciante con la finalidad de que pueda desarrollar la actividad de...

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