Sentencia nº 3937-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000766-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE ​: LUIS ALBERTO LÓPEZ DE CASTILLA BADO DENUNCIADO : CONSTRUCTORA RISCHMOLLER S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra ​Constructora Rischmoller S.A.C. por

infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del

Consumidor; ​al haber quedado acreditado que (i) no cumplió con suscribir la

Escritura Pública del 13 de mayo de 2013; y, (ii) no entregó copia de la

Ficha/Partida Registral en el que conste la independización de los inmuebles

adquiridos por el denunciante y copia de la Hoja de Resumen (HR) y Predio

Urbano (PU).

SANCIONES:

2 UIT​, ​por la falta de suscripción de la Escritura Pública del 13 de mayo de

2013.
1 UIT​, por la falta de entrega de la Ficha/Partida Registral en el que conste

la inscripción del inmueble debidamente independizado.
1 UIT​, por la falta de entrega de la Hoja de Resumen (HR) y Predio Urbano

(PU).

Lima, 15 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2014, el señor Luis Alberto López de Castilla Bado (en

adelante, el señor López de Castilla) denunció a Constructora Rischmöller

S.A.C. (en adelante, la Constructora) por presuntas infracciones a la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el

Código), en atención a los hechos que se describen a continuación:
(i) El 29 de abril de 2010 suscribió con la Constructora el Contrato de

Compraventa de Bien Futuro (en adelante, el contrato), correspondiente


3. Mediante Resolución 6392015/CC2 del 16 de abril de 2015, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra la Constructora por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, al haber quedado acreditado que (i) no

cumplió con suscribir la Escritura Pública del 13 de mayo de 2013; y (ii)

no entregó copia de la Ficha/Partida Registral en el que conste la

al departamento 701 y estacionamiento 70, que se ubicarían en la

Urbanización San Antonio, distrito de Miraflores.
(ii) El 13 de mayo de 2013, le otorgaron la Escritura Pública del referido

bien inmueble, a efectos de formalizar la compraventa del mismo; no

obstante, el denunciado no cumplió con suscribir la citada Escritura

Pública.
(iii) No se le había entregado copia de los siguientes documentos: i)

Ficha/Partida Registral en el que conste la inscripción del bien inmueble

independizado; ii) Hoja de Resumen (HR) y Predio Urbano (PU)

tramitada por el denunciado ante la Municipalidad Distrital de Miraflores

(en adelante, la Municipalidad); y, (iii) minuta aclaratoria donde conste

la modificación de la numeración del bien inmueble que realizó la

Municipalidad para poder adjuntarla a la Escritura Pública.

Solicitó como medida correctiva que el denunciado cumpla con entregar los

documentos denunciados y todos aquellos documentos que necesite para la

formalización de la compraventa del bien inmueble, se sancione a la

Constructora, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

2. En sus descargos, la Constructora señaló lo siguiente:
(i) El denunciante tuvo conocimiento que el bien inmueble que adquirió se

encontraba independizado, siendo que la documentación fue entregada

en su oportunidad.
(ii) En relación a la declaración predial ante la Municipalidad, el

denunciante tuvo conocimiento desde el 29 de abril de 2010 que estaba

obligado a declarar y pagar el impuesto predial a partir del 1 de enero

de 2011, conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo quinta del

contrato.
(iii) No corresponde aplicar el Código, dado que el contrato de compraventa del bien inmueble fue celebrado por las partes el 29 de abril de 2010.

(iv) En el contrato de compraventa de bien inmueble, el señor López de

Castillo se sometió a la jurisdicción judicial, por tanto el Indecopi no es

competente para avocarse a conocer el presente caso.

independización de los inmuebles adquiridos por el denunciante y copia

de la Hoja de Resumen (HR) y Predio Urbano (PU);
(ii) declaró infundada la denuncia contra la Constructora por presunta

infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a

la falta de entrega de la minuta aclaratoria donde conste la modificación

de la numeración del inmueble que realizó la Municipalidad, dado que

no existía documentación que acreditara el cambio de numeración del

bien inmueble;
(iii) ordenó en calidad de medida correctiva a la Constructora lo siguiente:
Que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a

partir del día siguiente de notificada la presente, cumpla con

apersonarse a la Notaría Paino, ubicada en Av. Aramburú N° 668,

Surquillo, a fin de que suscriba la Escritura Pública del 13 de mayo

de 2013.
Que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente, cumpla con

entregar al denunciante copia de los siguientes documentos: (i)

Ficha/Partida Registral en el que consta la inscripción del

inmueble debidamente independizado; y, (ii) Hoja de Resumen

(HR) y Predio Urbano (PU) que corresponde al inmueble;
(iv) sancionó a la Constructora con una multa total de cuatro (4) UIT de

acuerdo al siguiente detalle:
2 UIT, por la falta de suscripción de la Escritura Pública del 13 de

mayo de 2013.

1 UIT, por la falta de entrega al denunciante de la copia de la Ficha/Partida Registral en el que consta la inscripción del

inmueble, debidamente independizado.

1 UIT, por la falta de entrega al denunciante de la copia de la Hoja de Resumen (HR) y Predio Urbano (PU).
(v) condenó a la Constructora al pago de las costas y costos del

procedimiento a favor de la denunciante; y,
(vi) dispuso la inscripción de la Constructora en el Registro de Infracciones

y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119º del

Código.

4. El 4 de mayo de 2015, la Constructora apeló la Resolución 6392015/CC2 en

el​ extremo que le fue desfavorable señalando lo siguiente:

(i) Al calificar el trámite del presente procedimiento, la Comisión se ha

excedido de sus funciones, cometiendo abuso de autoridad, dado que

al resolver las cuestiones previas en la resolución recurrida aplicó

criterios discrecionales, abusivos, sin fundamento jurídico y motivado.

(ii) El contrato de compraventa suscrito por las partes fue celebrado el 29

de abril de 2010, por lo que no correspondía que se aplique las normas

establecidas en el Código.
(iii) Cuando el denunciante suscribió el contrato de compraventa se sometió

a la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales del Poder

Judicial, por lo que el Indecopi no es competente para avocarse al

presente caso.
(iv) El artículo 65° de la Constitución no ordena que la Comisión tenga

facultades para determinar presuntas infracciones y sancionar las

mismas, dado que no cuentan con normas legales que se encuentren

reguladas en una tabla de sanciones de acuerdo al artículo 74° de la

Constitución, siendo que el artículo 19° del Código no regula con

valores a través de una tabla de sanciones reglamentada por Decreto

Supremo.
(v) En cuanto a la Ficha/Partida Registral, el denunciante tiene

conocimiento que su propiedad se encuentra independizada y

registrada en los Registros Públicos, cuya documentación le fue

entregada en su debida oportunidad cuando se cumplió con el acto

jurídico registral.
(vi) Respecto a la Hoja de Resumen (HR) y Predio Urbano (PU), indicó que

la declaración predial ante la Municipalidad, el denunciante tuvo

conocimiento desde el 29 de abril de 2010 que estaba obligado a

declarar y pagar el impuesto predial a partir del 1 de enero de 2011,

conforme a lo dispuesto en la cláusula décima quinta del contrato.

ANÁLISIS

Cuestiones previas
(i)​ ​Sobre los extremos materia de pronunciamiento
5. Antes de efectuar el análisis de fondo correspondiente, se debe precisar que

el análisis de la Resolución 6392015/CC2 se limitará a los extremos

impugnados por la Constructora (extremos declarados fundados por

infracción al Código) en su recurso de apelación.

6. En tal sentido, considerando que el señor López de Castilla no apeló la

Resolución 6392015/CC2 en el extremo que declaró infundada la denuncia,

se deja constancia que dicho extremo ha quedado consentido.

(ii) ​Respecto al pronunciamiento emitido por la Comisión

7. En su recurso de apelación, la Constructora señaló al calificar el trámite del

presente procedimiento, la Comisión se excedió en sus funciones,

cometiendo abuso de autoridad, dado que al resolver las cuestiones previas

en la resolución recurrida aplicó criterios discrecionales, abusivos, sin

fundamento jurídico y motivado.

8. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, esta Sala no observa que

la Comisión haya excedido sus funciones o cometido algún tipo de abuso de

autoridad en la tramitación del presente procedimiento al emitir su

pronunciamiento, siendo necesario precisar que la Constructora fue notificada

en su domicilio procesal con todos los actuados en el expediente, donde

también tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y los medios

probatorios que estimó pertinentes y, posteriormente, interponer su recurso

impugnativo ante la resolución que emitió dicha instancia.

9. En relación con el análisis de las cuestiones previas efectuado por la

Comisión, debe indicarse que esta ​analizó los argumentos presentados por la

Constructora, y valoró los medios probatorios presentados en el transcurso

del procedimiento, basando su decisión en aquéllos y emitiendo un

pronunciamiento debidamente motivado ​.


10. En virtud a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que corresponde

...

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