Sentencia nº 3825-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000060-2014/CPC-INDECOPI-LOR |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LORETO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : EULALIA ENCARNACIÓN LINO
DENUNCIADA : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SOAT
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia presentada por la señora Eulalia Encarnación Lino contra La
Positiva Seguros y Reaseguros S.A. por infracción de los artículos 18° y 19°
del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado
que la denunciada negó injustificadamente la indemnización por muerte y el
reembolso de gastos de sepelio solicitados por el fallecimiento del hijo de la
denunciante.
SANCIÓN: 8 UIT
Lima, 2 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 29 de setiembre de 2014, el señor Emilio Augusto Reategui Tello (en
adelante, el señor Reátegui), en representación de la señora Eulalia
Encarnación Lino (en adelante, la señora Encarnación) denunció a La
Positiva Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, La Positiva) por infracción
(i) El 19 de julio de 2014, su difunto hijo Mauro Aquino Encarnación sufrió
un accidente de tránsito cuando su vehículo automotor menor colisionó
con otra unidad móvil de placa de rodaje B4R788 que contaba con el
Seguro Obligatorio por Accidente de Tránsito SOAT de La Positiva,
producto del cual falleció;
(ii) el 27 de agosto de 2014, solicitó a La Positiva la indemnización por
muerte y el reembolso de los gastos de sepelio por el fallecimiento de
3 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario.
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), en atención a que:
su hijo, para lo cual cumplió con la presentación de la documentación
requerida, pese a lo cual la compañía le denegó su pedido, alegando
que este no gozaba de la cobertura del SOAT emitido por su entidad,
debido a que su hijo era el conductor del otro vehículo siniestrado que
no contaba con SOAT; y,
(iii) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda al pago de la
indemnización por muerte de su hijo y el reembolso de los gastos de
sepelio incurridos; además del pago de las costas y costos del
procedimiento.
2. El 18 de noviembre de 2014, La Positiva presentó sus descargos, señalando
lo siguiente:
(i) Si bien el Código y la jurisprudencia de Indecopi habían extendido la
definición de consumidor a aquellas personas que son beneficiarias de
los bienes o servicios materia de cuestionamiento, pese a no
encontrarse en la relación de consumo, tal situación no podía aplicarse
en los supuestos del SOAT, debido a que estos seguros eran suscritos
entre la compañía de seguros y el propietario o tenedor del vehículo
asegurado, siendo sus beneficiarios únicamente sus pasajeros y los
terceros no ocupantes (peatones), siendo que el conductor de un
vehículo sin SOAT no se encontraba comprendido dentro de dicha
definición, no existiendo relación de consumo alguna con el mismo, por
lo que la denuncia debía declararse improcedente; y,
(ii) el criterio seguido por la Sala Especializada en Protección al
Consumidor (en adelante, la Sala) se sustentaba en una incorrecta
interpretación del artículo 17° del Decreto Supremo 0242002MTC,
Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad
Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (en adelante,
Reglamento del SOAT) y contravenía abiertamente lo dispuesto en el
marco normativo, siendo que incluso el Poder Judicial en la vía
contencioso administrativa había desestimado tal criterio, el cual deberá
inaplicarse una vez que sea confirmado por la Corte Suprema.
3. Por Resolución 772015/INDECOPILOR del 30 de marzo de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada por el señor Reátegui contra
La Positiva por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al
haberse acreditado que incumplió injustificadamente con pagar la
indemnización por muerte y el reembolso de los gastos de sepelio del
hijo de la señora Encarnación;
(ii) ordenó a La Positiva que, en calidad de medidas correctivas, cumpla en
un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada con devolver la
suma de S/. 3 800,00 por concepto de gastos de sepelio y entregar a la
señora Encarnación o a su representante, previa autorización de esta,
la suma de S/. 15 200,00;
(iii) sancionó a La Positiva con una multa de 8 UIT por la negativa
injustificada del pago de la indemnización por muerte y el reembolso de
los gastos médicos; y,
(iv) condenó a La Positiva al pago de las costas y costos del procedimiento
y dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.
4. El 15 de abril de 2015, La Positiva apeló la citada resolución, señalando lo
siguiente:
(i) El contrato de seguro se encontraba compuesto por dos partes:
asegurado y asegurador, por lo que se evidenciaba que no existía una
relación de consumo (ni con la denunciante ni con la víctima), conforme
a las disposiciones del Código, debido a que estos no eran contratantes
de ningún SOAT o seguro alguno contra accidentes de tránsito de su
compañía;
(ii) el artículo 17° del Reglamento del SOAT establecía que el seguro
cubría los daños sufridos por los ocupantes y los terceros no ocupantes
del vehículo asegurado (peatones), no incluyendo en el mismo a los
pasajeros que se encontraban dentro de una unidad distinta y cuyo
vehículo no contara con SOAT, por lo que la autoridad administrativa
venía aplicando un criterio incorrecto al referido articulado;
(iii) la interpretación extensiva efectuada al artículo antes mencionado
vulneraba el artículo 1183º del Código Civil referido a la responsabilidad
solidaria, por cuanto la norma expresamente ha establecido que dicha
obligación debe ser cubierta en forma solidaria por el conductor, el
propietario del vehículo y el prestador del servicio de transporte, no
incluyéndose en dicho supuesto a las empresas aseguradoras;
(iv) no se tomó en cuenta que en la Resolución 6 del 15 de noviembre de
2013, la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
con subespecialidad en temas de mercado de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró la nulidad del pronunciamiento de la Sala en
un caso similar y avaló la posición de su entidad respecto a la correcta
interpretación del artículo 17° del Reglamento de SOAT materia de
análisis, posición similar al Décimo Juzgado Especializado en lo
Contencioso Administrativo de la referida corte, los cuales si bien eran
impugnables, debían ser tomados en cuenta y por tanto correspondía
desestimar la presente denuncia; y,
(v) la multa resultaba desproporcionada por no haber aplicado el principio
alguna.
ANÁLISIS
Cuestión previa:
5. Los presupuestos procesales constituyen elementos indispensables que
permiten a la autoridad administrativa dictar un pronunciamiento válido sobre
el fondo de la controversia, siendo uno de ellos la legitimidad para obrar .
Ésta se define como la cualidad que corresponde a los sujetos de la relación
jurídica sustancial, cuando esta última sea deducida en juicio, para ser parte
en la relación jurídica procesal que se forme, pues sólo cuando estas
personas figuren como partes del proceso, la pretensión podrá ser
examinada en cuanto al fondo .
6. En el presente caso, el señor Emilio Augusto Reategui Tello inició y tramitó el
presente procedimiento en representación de la señora Encarnación, según
el poder por escritura pública inscrito en la partida 11110088. Pese a ello,
dicho representante fue considerado como parte denunciante en el presente
procedimiento.
7. En ese sentido, teniendo en cuenta que no resulta controvertido que la
beneficiaria del pago de la indemnización por muerte del señor Mauro Aquino
Encarnación y reembolso de los gastos de sepelio incurridos por el mismo
corresponde a la señora Encarnación y que, además, el señor Reátegui
desde el inicio del presente procedimiento señaló que no actuaba en nombre
propio, sino en representación de la señora Encarnación conforme al poder
otorgado , esta Sala considera que la inclusión del señor Reátegui en lugar
de la señora Encarnación como parte denunciante constituye un vicio no
trascendente y que no afectó el debido procedimiento de los administrados .
8. En consecuencia, en virtud del principio de informalismo y de eficacia ,
corresponde entender que la señora Encarnación tiene la calidad de parte
denunciante en el presente procedimiento.
La idoneidad del servicio prestado por La Positiva
9. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios
como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las
condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación .
Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los
proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que
ofrecen en el mercado
.
10. En virtud a dicha norma, se desprende que el supuesto de responsabilidad
administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga procesal
de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del
bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó
cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de
hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado
el defecto por el consumidor corresponde al proveedor demostrar que dicho
defecto no le es imputable.
11. Tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito SOAT, en
el artículo 29º del Reglamento del SOAT que se encuentran...
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