Sentencia nº 3825-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000060-2014/CPC-INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LORETO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : EULALIA ENCARNACIÓN LINO

DENUNCIADA : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SOAT

ACTIVIDAD : ​PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia presentada por la señora Eulalia Encarnación Lino contra La

Positiva Seguros y Reaseguros S.A. por infracción de los artículos 18° y 19°

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado

que la denunciada negó injustificadamente la indemnización por muerte y el

reembolso de gastos de sepelio solicitados por el fallecimiento del hijo de la

denunciante.

SANCIÓN: 8 UIT

Lima, 2 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 29 de setiembre de 2014, el señor Emilio Augusto Reategui Tello (en

adelante, el señor Reátegui), en representación de la señora Eulalia

Encarnación Lino (en adelante, la señora Encarnación) denunció a La

Positiva Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, La Positiva) por infracción


(i) El 19 de julio de 2014, su difunto hijo Mauro Aquino Encarnación sufrió

un accidente de tránsito cuando su vehículo automotor menor colisionó

con otra unidad móvil de placa de rodaje B4R788 que contaba con el

Seguro Obligatorio por Accidente de Tránsito SOAT de La Positiva,

producto del cual falleció;
(ii) el 27 de agosto de 2014, solicitó a La Positiva la indemnización por

muerte y el reembolso de los gastos de sepelio por el fallecimiento de

3 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial ​El Peruano​. Entró en vigencia a los 30 días calendario.

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), en atención a que:

su hijo, para lo cual cumplió con la presentación de la documentación

requerida, pese a lo cual la compañía le denegó su pedido, alegando

que este no gozaba de la cobertura del SOAT emitido por su entidad,

debido a que su hijo era el conductor del otro vehículo siniestrado que

no contaba con SOAT; y,

(iii) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda al pago de la

indemnización por muerte de su hijo y el reembolso de los gastos de

sepelio incurridos; además del pago de las costas y costos del

procedimiento.

2. El 18 de noviembre de 2014, La Positiva presentó sus descargos, señalando

lo siguiente:

(i) Si bien el Código y la jurisprudencia de Indecopi habían extendido la

definición de consumidor a aquellas personas que son beneficiarias de

los bienes o servicios materia de cuestionamiento, pese a no

encontrarse en la relación de consumo, tal situación no podía aplicarse

en los supuestos del SOAT, debido a que estos seguros eran suscritos

entre la compañía de seguros y el propietario o tenedor del vehículo

asegurado, siendo sus beneficiarios únicamente sus pasajeros y los

terceros no ocupantes (peatones), siendo que el conductor de un

vehículo sin SOAT no se encontraba comprendido dentro de dicha

definición, no existiendo relación de consumo alguna con el mismo, por

lo que la denuncia debía declararse improcedente; y,
(ii) el criterio seguido por la Sala Especializada en Protección al

Consumidor (en adelante, la Sala) se sustentaba en una incorrecta

interpretación del artículo 17° del Decreto Supremo 0242002MTC,

Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad

Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (en adelante,

Reglamento del SOAT) y contravenía abiertamente lo dispuesto en el

marco normativo, siendo que incluso el Poder Judicial en la vía

contencioso administrativa había desestimado tal criterio, el cual deberá

inaplicarse una vez que sea confirmado por la Corte Suprema.
3. Por Resolución 772015/INDECOPILOR del 30 de marzo de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia presentada por el señor Reátegui contra

La Positiva por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al

haberse acreditado que incumplió injustificadamente con pagar la

indemnización por muerte y el reembolso de los gastos de sepelio del

hijo de la señora Encarnación;
(ii) ordenó a La Positiva que, en calidad de medidas correctivas, cumpla en

un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada con devolver la

suma de S/. 3 800,00 por concepto de gastos de sepelio y entregar a la

señora Encarnación o a su representante, previa autorización de esta,

la suma de S/. 15 200,00;
(iii) sancionó a La Positiva con una multa de 8 UIT por la negativa

injustificada del pago de la indemnización por muerte y el reembolso de

los gastos médicos; y,
(iv) condenó a La Positiva al pago de las costas y costos del procedimiento

y dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.


4. El 15 de abril de 2015, La Positiva apeló la citada resolución, señalando lo

siguiente:


(i) El contrato de seguro se encontraba compuesto por dos partes:

asegurado y asegurador, por lo que se evidenciaba que no existía una

relación de consumo (ni con la denunciante ni con la víctima), conforme

a las disposiciones del Código, debido a que estos no eran contratantes

de ningún SOAT o seguro alguno contra accidentes de tránsito de su

compañía;
(ii) el artículo 17° del Reglamento del SOAT establecía que el seguro

cubría los daños sufridos por los ocupantes y los terceros no ocupantes

del vehículo asegurado (peatones), no incluyendo en el mismo a los

pasajeros que se encontraban dentro de una unidad distinta y cuyo

vehículo no contara con SOAT, por lo que la autoridad administrativa

venía aplicando un criterio incorrecto al referido articulado;
(iii) la interpretación extensiva efectuada al artículo antes mencionado

vulneraba el artículo 1183º del Código Civil referido a la responsabilidad

solidaria, por cuanto la norma expresamente ha establecido que dicha

obligación debe ser cubierta en forma solidaria por el conductor, el

propietario del vehículo y el prestador del servicio de transporte, no

incluyéndose en dicho supuesto a las empresas aseguradoras;
(iv) no se tomó en cuenta que en la Resolución 6 del 15 de noviembre de

2013, la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo

con subespecialidad en temas de mercado de la Corte Superior de

Justicia de Lima declaró la nulidad del pronunciamiento de la Sala en

un caso similar y avaló la posición de su entidad respecto a la correcta

interpretación del artículo 17° del Reglamento de SOAT materia de

análisis, posición similar al Décimo Juzgado Especializado en lo

Contencioso Administrativo de la referida corte, los cuales si bien eran

impugnables, debían ser tomados en cuenta y por tanto correspondía

desestimar la presente denuncia; y,
(v) la multa resultaba desproporcionada por no haber aplicado el principio

alguna.

ANÁLISIS

Cuestión previa​:
5. Los presupuestos procesales constituyen elementos indispensables que

permiten a la autoridad administrativa dictar un pronunciamiento válido sobre

el fondo de la controversia, siendo uno de ellos la legitimidad para obrar .

Ésta se define como la cualidad que corresponde a los sujetos de la relación

jurídica sustancial, cuando esta última sea deducida en juicio, para ser parte

en la relación jurídica procesal que se forme, pues sólo cuando estas

personas figuren como partes del proceso, la pretensión podrá ser

examinada en cuanto al fondo .


6. En el presente caso, el señor Emilio Augusto Reategui Tello inició y tramitó el

presente procedimiento en representación de la señora Encarnación, según

el poder por escritura pública inscrito en la partida 11110088. Pese a ello,

dicho representante fue considerado como parte denunciante en el presente

procedimiento.

7. En ese sentido, teniendo en cuenta que no resulta controvertido que la

beneficiaria del pago de la indemnización por muerte del señor Mauro Aquino

Encarnación y reembolso de los gastos de sepelio incurridos por el mismo

corresponde a la señora Encarnación y que, además, el señor Reátegui

desde el inicio del presente procedimiento señaló que no actuaba en nombre

propio, sino en representación de la señora Encarnación conforme al poder

otorgado , esta Sala considera que la inclusión del señor Reátegui en lugar

de la señora Encarnación como parte denunciante constituye un vicio no

trascendente y que no afectó el debido procedimiento de los administrados .

8. En consecuencia, en virtud del principio de informalismo y de eficacia ,

corresponde entender que la señora Encarnación tiene la calidad de parte

denunciante en el presente procedimiento.

La idoneidad del servicio prestado por La Positiva

9. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios

como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las

condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación .

Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los

proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que

ofrecen en el mercado

.


10. En virtud a dicha norma, se desprende que el supuesto de responsabilidad

administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga procesal

de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del

bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó

cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de

hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado

el defecto por el consumidor corresponde al proveedor demostrar que dicho

defecto no le es imputable.


11. Tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito SOAT, en

el artículo 29º del Reglamento del SOAT que se encuentran...

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