Sentencia nº 631-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente478-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTES : EMPRESA DE TRANSPORTES ROGGER’S S.R.L. TRANSPORTES Y TURISMO EXPRESS CAJABAMBA

S.A.C.

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

abril de 2015, que declaró barreras burocráticas ilegales las siguientes

medidas contenidas en el Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento

Nacional de Administración de Transporte:

(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del Reglamento Nacional de

Administración de Transporte. Ello, en tanto la referida exigencia

vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 – Ley General de Transporte y

Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un

informe previo que justifique su imposición.

(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la

Provincia de Lima Metropolitana y/o en la Provincia Constitucional del

Callao, materializada en el artículo 39 del Reglamento Nacional de

Administración de Transporte. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la

Ley 27181Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el

MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su

imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es

discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757

Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo IV de

la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General.

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 01442015/CEBINDECOPI del 17 de

(iii) El requisito de presentar un informe emitido por una “entidad

certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar

el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,

establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA del MTC. En la actualidad, la exigencia del referido requisito se

encuentra suspendida hasta que transcurran 30 días desde la

publicación en el portal institucional del MTC de la relación de entidades

certificadoras autorizadas, por lo que la permanencia del requisito

cuestionado en el TUPA de dicha entidad contraviene la Tercera

Disposición Complementaria Final del RNAT y el artículo IV del Título

Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo

General.

(iv) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, contenida en la

Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT. La

exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 – Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber

elaborado un informe previo que justifique su imposición.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 01442015/CEBINDECOPI del 14 de

abril de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de

razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones

de ruta debidamente autorizados en las localidades de Cangallo, Huancapi,

Querobamba, Vilcashuamán, Carhuanca, Accomarca, Independencia,

Runcua, Puquio, Andamarca, Cabana , Aucara, Santa Ana de Huaycahuacho,

Pampamarca, Abra, Putajasa, Sacsamarca, Huancasancos, Carapo,

Huancaraylla, Canaria, Patapuquio, Querobamba, Chilcayoc, Chalcos, Belén,

Chincheros, Quihuas, Sarhua, Huambalpa, Roccha, Acobamba, Lircay,

Izcuchaca, Acostabambo, Pampas, San Pedro de Coris, Castrovirreyna,

Colcabamba, Castilla, Ayabaca, Huancabamba, Las Lomas, Suyo, La Tina,

Puente Fronterizo Macara, Los Órganos, Llapateras, Mancora, Huarmey,

Casma, Huari, Pomabamba, Tayabamba, Corongo, Cabana , Sihuas,

Piscobamaba, San Luis, Chacas, Llamellin, Aija, Caraz, Corongo, Parobamba,

Quichez, Huaytuna, Aczo, Chingas, Llamellin, Chaccho, Mirgas, Shilla,

Yauya, Uco, Huacchis, Chuquicara, Yuracmarca, Tauca, Cabana, Huandoval,

Pallasca, Mollepato, Conchucos, Pampas, Huancaspata, Mollebamba,

Huacrachuco, Huacaybamba, Amarillis, Ambo, Las Palmas, Tantamayo,

Punchao, Arancay, Lambayeque, Mochumi, Jayanca, Llimo, Motupe, Olmos,

Chongoyape, Batan Grande, Tuman, Pitipo, Llama, Santa Cruz, Bambamarca,

Hualgayoc, Celedin, Namora, Matara, San Marcos, Cajabamba, Huancaspata,

Tayabamba, Cachicadan, Santiago de Chuco, Otuzco, Quiruvilca, Urpay,

Taurija, Chillia, Tocache, Campanilla, Bellavista, San José de Sisa, Picota,

Lamas, Rioja, Moyobamba, Chipurana, Manantay, Aguaytia, San Alejandro,

Pucallpa, Yurimaguas, Pampachiri, Pangoa, Oxapampa, Villa Rica, Puerto

Bermúdez, Cuidad Constitución y Palcazau, materializada en los artículos


33.2 y 33.4 del RNAT.


Cabe precisar que la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática

denunciada se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación

en las ciudades antes mencionadas en las que el MTC no ha demostrado que

exista un problema de congestión vehicular o que exista infraestructura

habilitada.

Finalmente, se REVOCA la Resolución 01442015/CEBINDECOPI del 17 de

abril de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de

razonabilidad la exigencia impuesta por el MTC consistente en contar con

terminales terrestres en las ciudades de Churcampa, Talara, Carhuaz, La

Unión, Llata, Cutervo, San Ignacio, Chota, Huamachuco, Saposoa y

Yarinacocha, al amparo de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT;

y reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia en este extremo.

La razón es que las empresas denunciantes alegaron, como indicio de la

presunta carencia de razonabilidad de esta medida, que las referidas

ciudades no contaban con un terminal terrestre autorizado. Sin embargo, el

referido argumento ha sido desvirtuado en el transcurso del procedimiento,

por lo que, ante la ausencia de indicios adicionales que permitan evaluar la

presunta carencia de razonabilidad de la exigencia cuestionada, no

corresponde realizar dicho análisis.

Lima, 26 de noviembre de 2015

I. ANTECEDENTES
1. El 22 de diciembre de 2014, Empresa de Transportes Rogger’s S.R.L. y

Transportes y Turismo Express Cajabamba S.A.C. (en adelante, las

denunciantes) denunciaron al Ministerio de Transportes y Comunicaciones

(en lo sucesivo, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras

Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de

barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el

servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional ​,

materializadas en las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo

0172009MTC – Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en

lo sucesivo, RNAT):

(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el

servicio de transporte público regular de personas en el ámbito

nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT .

(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para

brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito

nacional con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana

(en adelante, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en

adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT ​.

(iii) La exigencia de presentar un informe emitido por una “​entidad

certificadora autorizada​” como parte del trámite de otorgamiento de

autorización para prestar el servicio público regular de personas,

establecido en el artículo 55.3 del RNAT y en el Texto Único de

Procedimientos Administrativos (TUPA) del MTC, pese a que hasta la

fecha no se ha aprobado la reglamentación necesaria para que exista

alguna certificadora habilitada.

(iv) La exigencia de que la autorización para prestar el servicio de

transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,

OTT), contenida en la Vigésima Primera Disposición Complementaria

Transitoria del RNAT.

(v) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

debidamente autorizados en las localidades de Cangallo, Huancapi,

Querobamba, Vilcashuamán, Carhuanca, Accomarca, Independencia,

Runcua, Puquio, Andamarca, Cabana, Aucara, Santa Ana de

Huaycahuacho, Pampamarca, Abra, Putajasa, Sacsamarca,

Huancasancos, Carapo, Huancaraylla, Canaria, Patapuquio,

Querobamba, Chilcayoc, Chalcos, Belén, Chincheros, Quihuas, Sarhua,

Huambalpa, Roccha, Acobamba, Lircay, Izcuchaca, Acostabambo,

Pampas, San Pedro de Coris, Castrovirreyna, Colcabamba, Castilla,

Ayabaca, Huancabamba, Las Lomas, Suyo, La Tina, Puente Fronterizo

Macara, Los Órganos, Llapateras, Mancora, Huarmey, Casma, Huari,

Pomabamba, Tayabamba, Corongo, Cabana, Sihuas, Piscobamaba,

San Luis, Chacas, Llamellin, Aija, Caraz, Corongo, Parobamba,

Quichez, Huaytuna, Aczo, Chingas, Llamellin, Chaccho, Mirgas, Shilla,

Yauya, Uco, Huacchis, Chuquicara, Yuracmarca, Tauca, Cabana,

Huandoval, Pallasca, Mollepato, Conchucos, Pampas, Huancaspata,

Mollebamba, Huacrachuco, Huacaybamba, Amarillis, Ambo...

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