Sentencia nº 631-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 478-2014/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTES : EMPRESA DE TRANSPORTES ROGGER’S S.R.L. TRANSPORTES Y TURISMO EXPRESS CAJABAMBA
S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
abril de 2015, que declaró barreras burocráticas ilegales las siguientes
medidas contenidas en el Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento
Nacional de Administración de Transporte:
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte. Ello, en tanto la referida exigencia
vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 – Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un
informe previo que justifique su imposición.
(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
Provincia de Lima Metropolitana y/o en la Provincia Constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la
Ley 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el
MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su
imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es
discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757 –
Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo IV de
la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 01442015/CEBINDECOPI del 17 de
(iii) El requisito de presentar un informe emitido por una “entidad
certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar
el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,
establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA del MTC. En la actualidad, la exigencia del referido requisito se
encuentra suspendida hasta que transcurran 30 días desde la
publicación en el portal institucional del MTC de la relación de entidades
certificadoras autorizadas, por lo que la permanencia del requisito
cuestionado en el TUPA de dicha entidad contraviene la Tercera
Disposición Complementaria Final del RNAT y el artículo IV del Título
Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General.
(iv) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, contenida en la
Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT. La
exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 – Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber
elaborado un informe previo que justifique su imposición.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 01442015/CEBINDECOPI del 14 de
abril de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones
de ruta debidamente autorizados en las localidades de Cangallo, Huancapi,
Querobamba, Vilcashuamán, Carhuanca, Accomarca, Independencia,
Runcua, Puquio, Andamarca, Cabana , Aucara, Santa Ana de Huaycahuacho,
Pampamarca, Abra, Putajasa, Sacsamarca, Huancasancos, Carapo,
Huancaraylla, Canaria, Patapuquio, Querobamba, Chilcayoc, Chalcos, Belén,
Chincheros, Quihuas, Sarhua, Huambalpa, Roccha, Acobamba, Lircay,
Izcuchaca, Acostabambo, Pampas, San Pedro de Coris, Castrovirreyna,
Colcabamba, Castilla, Ayabaca, Huancabamba, Las Lomas, Suyo, La Tina,
Puente Fronterizo Macara, Los Órganos, Llapateras, Mancora, Huarmey,
Casma, Huari, Pomabamba, Tayabamba, Corongo, Cabana , Sihuas,
Piscobamaba, San Luis, Chacas, Llamellin, Aija, Caraz, Corongo, Parobamba,
Quichez, Huaytuna, Aczo, Chingas, Llamellin, Chaccho, Mirgas, Shilla,
Yauya, Uco, Huacchis, Chuquicara, Yuracmarca, Tauca, Cabana, Huandoval,
Pallasca, Mollepato, Conchucos, Pampas, Huancaspata, Mollebamba,
Huacrachuco, Huacaybamba, Amarillis, Ambo, Las Palmas, Tantamayo,
Punchao, Arancay, Lambayeque, Mochumi, Jayanca, Llimo, Motupe, Olmos,
Chongoyape, Batan Grande, Tuman, Pitipo, Llama, Santa Cruz, Bambamarca,
Hualgayoc, Celedin, Namora, Matara, San Marcos, Cajabamba, Huancaspata,
Tayabamba, Cachicadan, Santiago de Chuco, Otuzco, Quiruvilca, Urpay,
Taurija, Chillia, Tocache, Campanilla, Bellavista, San José de Sisa, Picota,
Lamas, Rioja, Moyobamba, Chipurana, Manantay, Aguaytia, San Alejandro,
Pucallpa, Yurimaguas, Pampachiri, Pangoa, Oxapampa, Villa Rica, Puerto
Bermúdez, Cuidad Constitución y Palcazau, materializada en los artículos
33.2 y 33.4 del RNAT.
Cabe precisar que la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática
denunciada se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación
en las ciudades antes mencionadas en las que el MTC no ha demostrado que
exista un problema de congestión vehicular o que exista infraestructura
habilitada.
Finalmente, se REVOCA la Resolución 01442015/CEBINDECOPI del 17 de
abril de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia impuesta por el MTC consistente en contar con
terminales terrestres en las ciudades de Churcampa, Talara, Carhuaz, La
Unión, Llata, Cutervo, San Ignacio, Chota, Huamachuco, Saposoa y
Yarinacocha, al amparo de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT;
y reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia en este extremo.
La razón es que las empresas denunciantes alegaron, como indicio de la
presunta carencia de razonabilidad de esta medida, que las referidas
ciudades no contaban con un terminal terrestre autorizado. Sin embargo, el
referido argumento ha sido desvirtuado en el transcurso del procedimiento,
por lo que, ante la ausencia de indicios adicionales que permitan evaluar la
presunta carencia de razonabilidad de la exigencia cuestionada, no
corresponde realizar dicho análisis.
Lima, 26 de noviembre de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de diciembre de 2014, Empresa de Transportes Rogger’s S.R.L. y
Transportes y Turismo Express Cajabamba S.A.C. (en adelante, las
denunciantes) denunciaron al Ministerio de Transportes y Comunicaciones
(en lo sucesivo, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de
barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el
servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional ,
materializadas en las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo
0172009MTC – Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en
lo sucesivo, RNAT):
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el
servicio de transporte público regular de personas en el ámbito
nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT .
(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para
brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito
nacional con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana
(en adelante, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en
adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT .
(iii) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad
certificadora autorizada” como parte del trámite de otorgamiento de
autorización para prestar el servicio público regular de personas,
establecido en el artículo 55.3 del RNAT y en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) del MTC, pese a que hasta la
fecha no se ha aprobado la reglamentación necesaria para que exista
alguna certificadora habilitada.
(iv) La exigencia de que la autorización para prestar el servicio de
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,
OTT), contenida en la Vigésima Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT.
(v) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
debidamente autorizados en las localidades de Cangallo, Huancapi,
Querobamba, Vilcashuamán, Carhuanca, Accomarca, Independencia,
Runcua, Puquio, Andamarca, Cabana, Aucara, Santa Ana de
Huaycahuacho, Pampamarca, Abra, Putajasa, Sacsamarca,
Huancasancos, Carapo, Huancaraylla, Canaria, Patapuquio,
Querobamba, Chilcayoc, Chalcos, Belén, Chincheros, Quihuas, Sarhua,
Huambalpa, Roccha, Acobamba, Lircay, Izcuchaca, Acostabambo,
Pampas, San Pedro de Coris, Castrovirreyna, Colcabamba, Castilla,
Ayabaca, Huancabamba, Las Lomas, Suyo, La Tina, Puente Fronterizo
Macara, Los Órganos, Llapateras, Mancora, Huarmey, Casma, Huari,
Pomabamba, Tayabamba, Corongo, Cabana, Sihuas, Piscobamaba,
San Luis, Chacas, Llamellin, Aija, Caraz, Corongo, Parobamba,
Quichez, Huaytuna, Aczo, Chingas, Llamellin, Chaccho, Mirgas, Shilla,
Yauya, Uco, Huacchis, Chuquicara, Yuracmarca, Tauca, Cabana,
Huandoval, Pallasca, Mollepato, Conchucos, Pampas, Huancaspata,
Mollebamba, Huacrachuco, Huacaybamba, Amarillis, Ambo...
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