Sentencia nº 3195-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente209-2014/CPC-INDECOPI.LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : ALICIA MARGARITA YEP CALDERÓN MATERIA : PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS

DE LOS CONSUMIDORES

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA

SUMILLA: Se confirmar la resolución venida en grado en los extremos que

hallaron responsable a la señora Alicia Margarita Yep Calderón por

infracción del artículo 1.1° literales c) y f) del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que: a) requería el pago

de una cuota extraordinaria por concepto de “fin de año, fiesta o viaje de

promoción”; y, b) requería la compra del uniforme escolar en un

establecimiento determinado.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

halló responsable a la señora Alicia Margarita Yep Calderón por infracción

del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al

haberse acreditado que requería el pago de un interés moratorio superior al

límite establecido por el Banco Central de Reserva.

Finalmente, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

halló responsable a la señora Alicia Margarita Yep Calderón por infracción

del artículo 75° del Código de Protección y Defensa del Consumidor al

haberse acreditado que omitió informar de manera escrita, a los padres de

familia, respecto de las condiciones económicas en que brindaba su

servicio.

SANCIÓN: Amonestación por cada una de las conductas infractoras.

Lima, 13 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 7272014/INDECOPILAM del 5 de setiembre de 2014,

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en

adelante, la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra la señora

Alicia Margarita Yep Calderón (en adelante, la señora Yep) en su condición

de promotora de la Institución Educativa Jesualdo (en adelante, el Colegio)

por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código), de acuerdo a los siguientes

términos:

PRIMERO: Iniciar procedimiento de oficio contra la señora Alicia

Margarita Yep Calderón, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor y a la Ley N° 27665 Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al pago de pensiones

en centros y programas educativos privados, en atención a los siguientes

artículos:

(i) Artículo 1.1° inciso c): Presunta infracción al derecho a la

protección de los intereses económicos respecto al

condicionamiento de la matrícula al pago de copias;
(ii) Artículo 1.1° inciso c): Presunta infracción al derecho a la

protección de los intereses económicos respecto del pago de

cuotas extraordinarias, por concepto de fin de año, fiesta o viaje

de promoción;
(iii) Artículo 1.1° inciso f): Presunta infracción al derecho de

elección de los consumidores, en atención al direccionamiento

en la compra de uniformes;
(iv) Artículo 19°: Presunta infracción al deber de idoneidad en el

servicio brindado, en atención al cobro por mora ante el retraso

en el pago de las pensiones de enseñanza a una tasa que

excede la tasa de interés moratorio máxima autorizada

legalmente por el Banco Central de Reserva del Perú (en

adelante, el BCR); y,
(v) Artículo 75°: Presunta infracción referida a la falta de información

de manera escrita del monto y oportunidad de pago de las

pensiones antes de finalizado el año escolar y no informa por

escrito el número, monto y la oportunidad de pago de las

pensiones durante la matrícula.”


2. Mediante escrito del 18 de setiembre de 2014, la señora Yep señaló lo

siguiente:
(i) El pago de copias era voluntario, dado que no obligaba a los padres de

familia a realizar el mismo. En consecuencia, no existía

condicionamiento alguno para la matrícula; sin embargo, para evitar

malos entendidos suspendió el cobro por concepto de “copias”;
(ii) el pago de la cuota extraordinaria denominada “fin de año, fiesta o viaje

de promoción”, se generó por decisión de la Asociación de Padres de

Familia (APAFA), siendo que dicho cobro únicamente era informado a

la Dirección del Colegio. Agregó, que las mencionadas actividades no

eran programadas por el Colegio;

(iii) su intervención en la compra de los uniformes escolares derivaba de la

solicitud efectuada por la APAFA para buscar una costurera que

fabrique éste; no resultando obligatorio para todos los alumnos asistir

con el uniforme escolar;
(iv) en ningún caso se efectivizó el cobró S/. 10,00, por concepto de

“morosidad”, pese a que algunos padres de familia demoran hasta tres

meses para cancelar sus mensualidades;
(v) el día de la matrícula informó, a los padres de familia, acerca del pago

de las pensiones escolares, puesto que ninguna de estas era requería

por adelantado; y,
(vi) el número de alumnos matriculados en el año académico 2014 era de

107 alumnos.


3. Mediante Resolución 992015/INDECOPILAM del 16 de febrero de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a la señora Yep por infracción del artículo 1.1° literal

c) del Código, en tanto quedó acreditado que condicionó la matrícula al

pago de S/. 20,00 por concepto de copias, ​sancionándola con una

amonestación;
(ii) halló responsable a la señora Yep por infracción del artículo 1.1° literal

c) del Código, en tanto quedó acreditado que requirió el pago de una

cuota extraordinaria por los conceptos de “Fin de Año, Fiesta o Viaje de

Promoción”, sancionándola con una multa de 0,52 UIT;
(iii) halló responsable a la señora Yep por infracción del artículo 1.1° literal

f) del Código, en tanto quedó acreditado que direccionó la compra del

uniforme escolar, sancionándola con una multa de 0,52 UIT;
(iv) halló responsable a la señora Yep por infracción del artículo 19° del

Código, en tanto quedó acreditado que, ante el retraso en el pago de

las pensiones de enseñanza, requirió el cobro de un interés moratorio

superior al límites establecido por el BCR, sancionándola con una multa

de 0,52 UIT;
(v) halló responsable a la señora Yep por infracción del artículo 75° del

Código, en tanto quedó acreditado que no brindó información de

manera escrita sobre el monto y oportunidad de pago de las pensiones

antes de finalizado el año escolar, así como que no informaba por

escrito el número, monto y la oportunidad de pago de las pensiones

durante la matrícula, sancionándola con una multa de 0,52 UIT; y,
(vi) ordenó a la denunciada que, en calidad de medidas correctivas,

cumpliera con abstenerse de: a) condicionar la matrícula; b) exigir el

cobro de cuotas extraordinarias; c) direccionar la compra del uniforme

escolar en un establecimiento determinado; y, d) requerir el pago de

una mora superior al límite establecido por el BCR. Asimismo, le ordenó

que cumpliera con informar a los padres de familia de manera clara y

por escrito sobre las condiciones económicas del servicio educativo,

debiendo colocar el aviso informativo anexo a la resolución en los

lugares de alto tránsito por los padres de familia, por el lapso de 6

meses.


4. El 25 de febrero de 2015, la señora Yep apeló la Resolución

992015/INDECOPILAM, indicando lo siguiente:
(i) No debió ser declarada en rebeldía, en tanto la presentación tardía de

sus descargos fue consecuencia de que la Oficina Regional del

Indecopi de Lambayeque no se encontrara atendiendo;
(ii) el acta sobre la cual se determinó su responsabilidad no era un medio

probatorio idóneo, dado que esta no reflejaba la realización de una

investigación efectuada en su establecimiento;
(iii) el pago del concepto denominado “copias” era voluntario, por ello no

podía ser adicionado al pago por concepto de “matrícula”;
(iv) la cancelación de la cuota por concepto de “actividades de fin de año,

“fiesta o viaje de promoción” era decisión de los padres de familia,

siendo que no intervenía en ninguna etapa de la misma. Agregó, que

únicamente comunicaba a los padres los acuerdos de pagos a efectuar;
(v) el uso de uniforme escolar en su Colegio no era obligatorio, siendo que

el 75% de sus alumnos no utilizaban el mismo;
(vi) la Comisión omitió valorar las declaraciones juradas de los padres de

familia presentadas, referidas a la adquisición del uniforme escolar;
(vii) según el documento denominado “campaña de colegios” el cobro de

S/. 10,00 no correspondía a 30 días calendarios, sino a 60, por lo que

dicho cobro era inferior al límite establecido por el BCR;
(viii) otorgaba información escrita respecto de las condiciones en que

brindaba sus servicios, tal como lo acreditaba con el escrito del 24 de

setiembre de 2014; y,
(ix) no era reincidente en la realización de las conductas infractoras

imputadas en su contra, por lo que la sanción impuesta era excesiva.

ANÁLISIS

Cuestiones previas:
a. Sobre la declaración de rebeldía de la denunciada
5. En su recurso de apelación, la señora Yep manifestó que no debió ser

declarada en rebeldía, en tanto la presentación tardía de sus descargos fue

consecuencia de que la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque no se

encontrara atendiendo​.

6. Al respecto, el artículo 461° del Código Procesal Civil, de aplicación

supletoria a los procedimientos administrativos de protección al consumidor

establece que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa

sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: (i)

Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; (ii) la pretensión

se sustente en un derecho indisponible; (iii) requiriendo la ley que la

pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a

la demanda; o, (iv) el Juez declare, en resolución motivada, que no le

producen convicción.

7. Asimismo, el artículo 462° del referido cuerpo normativo indica...

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