Sentencia nº 3171-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000388-2014/PS0 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : CARMEN MEDALY VALDIVIEZO PALACIOS DENUNCIADAS : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por América
Móvil Perú S.A.C. contra la Resolución 3902015/INDECOPIPIU; toda vez que
el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones –
OSIPTEL resulta competente para conocer la presunta falta de atención de
una solicitud referida a la entrega de la copia de un contrato relacionado con
la prestación de un servicio de telecomunicaciones; ello en el marco del
procedimiento de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de
telecomunicaciones.
Lima, 12 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2014, la señora Carmen Medaly Valdiviezo Palacios (en
adelante, la señora Valdiviezo) presentó una denuncia contra América Móvil
Perú S.A.C. (en adelante, América Móvil), ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Piura
(en adelante, el ORPS) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección
y Defensa del Consumidor, señalando que la denunciada no había cumplido con atender el pedido de información que realizó mediante Carta Notarial del
23 de mayo de 2014.
2. Mediante Resolución 6612014/PS0INDECOPIPIU, del 25 de agosto de
2014, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra América Móvil por infracción de los
artículos 1° literal b y artículo 2°, numerales 1 y 2 del Código, toda vez
que consideró que quedó acreditado que no atendió el pedido de
información realizado por la señora Valdiviezo, sancionándola con una
multa de 2 UIT;
(ii) ordenó como medida correctiva a América Móvil, que en el plazo de 5
días hábiles cumpla con dar respuesta al requerimiento de información
realizado por la señora Validiviezo; y,
(iii) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del
procedimiento.
3. En atención al recurso de apelación presentado por América Móvil, mediante
Resolución 1022015/INDECOPIPIU del 11 de febrero de 2015, la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión)
revocó la Resolución 6612014/PS0INDECOPIPIU; y reformándola, la
declaró improcedente; toda vez que consideró que la carta notarial enviada
por la denunciante contenía un reclamo sobre facturación de un servicio de
telecomunicaciones (internet vía modem), lo cual resultaba de competencia
del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones Osiptel.
4. El 4 de marzo de 2015, la señora Valdiviezo formuló recurso de revisión
contra la Resolución 1022015/INDECOPIPIU, ante la Sala Especializada
en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala).
5. Mediante Resolución 16182015/SPCINDECOPI, del 25 de mayo de 2015,
la Sala declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la denunciante,
por inaplicación del principio de congruencia, toda vez que se verificó que la
Comisión se pronunció por un hecho no denunciado por la señora
Valdiviezo, pues consideró como tal una presunta falta de respuesta a
reclamo, habiendo sido el hecho denunciado la falta de atención de un
requerimiento de información.
6. Mediante Resolución 3902015/INDECOPIPIU, del 2 de julio de 2015, la
Comisión confirmó la Resolución 6612014/PS0INDECOPIPIU, que declaró
fundada la denuncia, en tanto consideró que quedó acreditado que la
denunciada no atendió el requerimiento de información efectuado por la
señora Valdiviezo, ya sea para acceder su pedido o desestimarlo.
7. El 17 de agosto de 2015, América Móvil formuló recurso de revisión contra la
Resolución 3902015/INDECOPIPIU, alegando la inaplicación del artículo
5° de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo Ganeral y artículo
63° del Código, artículos 36° y 40° del Decreto Supremo 0082001PCM,
artículo 3° del Anexo 5, 6° y 10° del TUO de las Condiciones de Uso de los
Servicios Públicos de telecomunicaciones, lo cual sustentó en los siguientes
argumentos:
(i) La Comisión se había pronunciado sobre un hecho distinto al que se le
había imputado, pues habiendo sido la conducta imputada el no haber
cumplido con entregar la copia del contrato solicitada por la
denunciante, se había declarado fundada la denuncia por la conducta
consistente en no haber brindado una respuesta sobre la procedencia
o improcedencia de la solicitud efectuada;
(ii) la Comisión no se pronunció sobre su argumento referido a la falta de
competencia del Indecopi en el hecho denunciado;
(iii) la entrega de un contrato de un servicio público de telecomunicaciones
era una obligación de la empresa operadora de acuerdo a lo señalado
en las normas que regulaban los servicios de telecomunicaciones,
siendo el organismo competente para conocer infracciones en torno a la
prestación de dichos servicios el Osiptel;
(iv) en tal sentido, el hecho denunciado por la señora Valdiviezo era de
exclusiva competencia del Osiptel, pues versaba sobre información
(contrato) que debía ser brindada a un usuario de un servicio público
regulado por dicho organismo.
8. El 11 de setiembre de 2015 América Móvil presentó un escrito, solicitando
que se disponga la suspensión de la ejecución de la Resolución
3902015/INDECOPIPIU, en atención al recurso de revisión que interpuso
contra dicha resolución.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
9. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código o la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
10. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
11. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
12. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
La procedencia de la revisión planteada en el extremo referido a la falta de
procedimiento
13. En su recurso de revisión, América Móvil manifestó que el Indecopi no era
competente para conocer la denuncia por la falta de entrega de una copia del
contrato solicitada por la denunciante, lo cual era de competencia del Osiptel.
14. Al respecto, la Sala advierte que los argumentos que sustentan el recurso de
revisión en el presente extremo plantean una cuestión de puro derecho, en
tanto implica examinar la competencia del Indecopi para avocarse al
conocimiento del hecho denunciado por la señora Valdiviezo. Por tanto, debe
considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto
es, “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión”.
15. Asimismo, tal presunto error podría incidir en la decisión de la Comisión,
pues si se determina que la Comisión no resultaba competente para conocer
el hecho denunciado, se habría declarado la impocedencia de la denuncia.
En ese sentido, se concluye que se ha cumplido el segundo requisito de
procedencia, referido a que “el presunto error de derecho invocado incida
directamente en la decisión de la Comisión.”
Análisis de fondo del recurso de revisión interpuesto por América Móvil respecto a
la falta de competencia del Indecopi para conocer el hecho denunciado en el
presente procedimiento
16. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco
de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés
de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la
información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición
en el mercado, así como su salud y seguridad . En cumplimiento de dicho
mandato constitucional, el Código no sólo establece las normas de
protección de los consumidores, sino que también define la competencia del
Indecopi como entidad del Estado a cargo de la protección de sus derechos.
17. Dentro de dicho marco legal, el artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo
1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , encomienda al
Indecopi proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la
información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los
bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la
discriminación en las relaciones de consumo. En concordancia con ello, el
artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la autoridad competente
para conocer las infracciones en materia de protección...
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