Sentencia nº 3171-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000388-2014/PS0

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : ​REVISIÓN

DENUNCIANTE : CARMEN MEDALY VALDIVIEZO PALACIOS DENUNCIADAS : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por América

Móvil Perú S.A.C. contra la Resolución 3902015/INDECOPIPIU; toda vez que

el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones –

OSIPTEL resulta competente para conocer la presunta falta de atención de

una solicitud referida a la entrega de la copia de un contrato relacionado con

la prestación de un servicio de telecomunicaciones; ello en el marco del

procedimiento de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de

telecomunicaciones.

Lima, 12 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2014, la señora Carmen Medaly Valdiviezo Palacios (en

adelante, la señora Valdiviezo) presentó una denuncia contra América Móvil

Perú S.A.C. ​(en adelante, América Móvil), ante el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Piura

(en adelante, el ORPS) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección

y Defensa del Consumidor, señalando que la denunciada no había cumplido con atender el pedido de información que realizó mediante Carta Notarial del

23 de mayo de 2014.

2. Mediante Resolución 6612014/PS0INDECOPIPIU, del 25 de agosto de

2014, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra América Móvil por infracción de los

artículos 1° literal b y artículo 2°, numerales 1 y 2 del Código, toda vez

que consideró que quedó acreditado que no atendió el pedido de

información realizado por la señora Valdiviezo, sancionándola con una

multa de 2 UIT;
(ii) ordenó como medida correctiva a América Móvil, que en el plazo de 5

días hábiles cumpla con dar respuesta al requerimiento de información

realizado por la señora Validiviezo; y,
(iii) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del

procedimiento.

3. En atención al recurso de apelación presentado por América Móvil, mediante

Resolución 1022015/INDECOPIPIU del 11 de febrero de 2015, la Comisión

de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión)

revocó la Resolución 6612014/PS0INDECOPIPIU; y reformándola, la

declaró improcedente; toda vez que consideró que la carta notarial enviada

por la denunciante contenía un reclamo sobre facturación de un servicio de

telecomunicaciones (internet vía modem), lo cual resultaba de competencia

del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones Osiptel.

4. El 4 de marzo de 2015, la señora Valdiviezo formuló recurso de revisión

contra la Resolución 1022015/INDECOPIPIU, ante la Sala Especializada

en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala).

5. Mediante Resolución 16182015/SPCINDECOPI, del 25 de mayo de 2015,

la Sala declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la denunciante,

por inaplicación del principio de congruencia, toda vez que se verificó que la

Comisión se pronunció por un hecho no denunciado por la señora

Valdiviezo, pues consideró como tal una presunta falta de respuesta a

reclamo, habiendo sido el hecho denunciado la falta de atención de un

requerimiento de información.

6. Mediante Resolución 3902015/INDECOPIPIU, del 2 de julio de 2015, la

Comisión confirmó la Resolución 6612014/PS0INDECOPIPIU, que declaró

fundada la denuncia, en tanto consideró que quedó acreditado que la

denunciada no atendió el requerimiento de información efectuado por la

señora Valdiviezo, ya sea para acceder su pedido o desestimarlo.

7. El 17 de agosto de 2015, América Móvil formuló recurso de revisión contra la

Resolución 3902015/INDECOPIPIU, alegando la inaplicación del artículo

5° de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo Ganeral y artículo

63° del Código, artículos 36° y 40° del Decreto Supremo 0082001PCM,

artículo 3° del Anexo 5, 6° y 10° del TUO de las Condiciones de Uso de los

Servicios Públicos de telecomunicaciones, lo cual sustentó en los siguientes

argumentos:

(i) La Comisión se había pronunciado sobre un hecho distinto al que se le

había imputado, pues habiendo sido la conducta imputada el no haber

cumplido con entregar la copia del contrato solicitada por la

denunciante, se había declarado fundada la denuncia por la conducta

consistente en no haber brindado una respuesta sobre la procedencia

o improcedencia de la solicitud efectuada;

(ii) la Comisión no se pronunció sobre su argumento referido a la falta de

competencia del Indecopi en el hecho denunciado;
(iii) la entrega de un contrato de un servicio público de telecomunicaciones

era una obligación de la empresa operadora de acuerdo a lo señalado

en las normas que regulaban los servicios de telecomunicaciones,

siendo el organismo competente para conocer infracciones en torno a la

prestación de dichos servicios el Osiptel;
(iv) en tal sentido, el hecho denunciado por la señora Valdiviezo era de

exclusiva competencia del Osiptel, pues versaba sobre información

(contrato) que debía ser brindada a un usuario de un servicio público

regulado por dicho organismo.


8. El 11 de setiembre de 2015 América Móvil presentó un escrito, solicitando

que se disponga la suspensión de la ejecución de la Resolución

3902015/INDECOPIPIU, en atención al recurso de revisión que interpuso

contra dicha resolución.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

9. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código o la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

10. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

11. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

12. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

La procedencia de la revisión planteada en el extremo referido a la falta de

procedimiento

13. En su recurso de revisión, América Móvil manifestó que el Indecopi no era

competente para conocer la denuncia por la falta de entrega de una copia del

contrato solicitada por la denunciante, lo cual era de competencia del Osiptel.
14. Al respecto, la Sala advierte que los argumentos que sustentan el recurso de

revisión en el presente extremo plantean una cuestión de puro derecho, en

tanto implica examinar la competencia del Indecopi para avocarse al

conocimiento del hecho denunciado por la señora Valdiviezo. Por tanto, debe

considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto

es, “​Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión​”.


15. Asimismo, tal presunto error podría incidir en la decisión de la Comisión,

pues si se determina que la Comisión no resultaba competente para conocer

el hecho denunciado, se habría declarado la impocedencia de la denuncia.

En ese sentido, se concluye que se ha cumplido el segundo requisito de

procedencia, referido a que “​el presunto error de derecho invocado incida

directamente en la decisión de la Comisión.”

Análisis de fondo del recurso de revisión interpuesto por América Móvil respecto a

la falta de competencia del Indecopi para conocer el hecho denunciado en el

presente procedimiento

16. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco

de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés

de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la

información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición

en el mercado, así como su salud y seguridad ​. En cumplimiento de dicho

mandato constitucional, el Código no sólo establece las normas de

protección de los consumidores, sino que también define la competencia del

Indecopi como entidad del Estado a cargo de la protección de sus derechos.

17. Dentro de dicho marco legal, el artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo

1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi ​, encomienda al

Indecopi proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la

información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los

bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la

discriminación en las relaciones de consumo. En concordancia con ello, el

artículo 105º del Código ​dispone que el Indecopi es la autoridad competente

para conocer las infracciones en materia de protección...

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