Sentencia nº 549-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente241-2012/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL 1

DENUNCIANTE : CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS EN ÓMNIBUS POR CARRETERA PROPIETARIOS DE COUNTERS DEL TERMINAL TERRESTRE DE AREQUIPA S.A.

DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO1

MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: se MODIFICA la Resolución 283-2014/CCD-INDECOPI del 12 de noviembre de 2014, que sancionó a la Municipalidad Provincial de Ilo con una multa ascendente a 5.56 (cinco punto cincuenta y seis) Unidades Impositivas Tributarias; y, reformándola, se fija en 5.21 (cinco punto veintiuno).

La razón es que: (i) el beneficio ilícito obtenido por la comisión de la conducta infractora abarca la totalidad de los ingresos percibidos en dicha actividad, en la medida que la entidad denunciada carecía de autorización para concurrir en el mercado de terminales terrestres; y, (ii) se ha determinado una probabilidad de detección alta, en atención al ámbito y duración del acto de competencia desleal.

Adicionalmente a ello, cabe indicar que el artículo 52 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal fija un tope en la imposición de multas consistente en el 10% de los ingresos brutos obtenidos por el infractor en todas “sus actividades económicas” en el ejercicio inmediato anterior. En el presente caso, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha constatado que la entidad denunciada obtiene ingresos por diversos conceptos distintos al de “actividad económica”. Por ende, para fijar el tope mencionado, solo se han considerado los ingresos brutos declarados por la entidad como consecuencia de la realización de actividades económicas, pero descartando aquellos generados por actividades que de manera fehaciente implican el ejercicio de funciones de “iusimperium”.

SANCIÓN: 5.21 (CINCO PUNTO VEINTIUNO) UNIDADES IMPOSITIVAS

TRIBUTARIAS

Lima, 12 de octubre de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de octubre de 2012, Corporación de Empresas de Transporte Interprovincial de Pasajeros en Ómnibus por Carretera Propietarios de Counters del Terminal Terrestre de Arequipa S.A. (en adelante, Corattsa) denunció a la Municipalidad Provincial de Ilo (en adelante, Municipalidad) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 12 (en adelante, Comisión) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas por desarrollar actividad empresarial sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú (en adelante, Constitución)3, supuesto previsto en el artículo 14.3 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal4 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal).

  2. Mediante Resolución s/n del 31 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia e imputó a la Municipalidad la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto previsto en el artículo 14.3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por explotar directamente el Terminal Terrestre Municipal de la ciudad de Ilo, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Constitución.

  3. El 6 de diciembre de 20125, la Municipalidad presentó su escrito de descargos a la imputación realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión.

  4. Mediante Resolución 073-2013/CCD-INDECOPI del 3 de abril de 2013, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada contra la Municipalidad sancionándola con una multa de 16 (dieciséis) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT). Asimismo, en calidad de medida correctiva, ordenó el cese definitivo e inmediato de la operación y explotación económica, directa o indirecta, del Terminal Terrestre de Pasajeros Interprovincial de la ciudad de

    Ilopor parte de la Municipalidad, en tanto no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 60 de la Constitución.

  5. El 26 de abril de 2013, la Municipalidad interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 073-2013/CCD-INDECOPI reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de descargos.

  6. Mediante Resolución 0419-2014/SDC-INDECOPI del 21 de marzo de 2014, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) resolvió lo siguiente:

    (i) Confirmó la Resolución 073-2013/CCD-INDECOPI, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por Corattsa contra la Municipalidad por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas por infringir el artículo 60 de la Constitución supuesto previsto en el artículo 14.3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

    (ii) Precisó que la Resolución 073-2013/CCD-INDECOPI, en el extremo que ordenó, en calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de la conducta infractora había quedado firme, toda vez que se confirmó la declaración del acto de competencia desleal y la Municipalidad no efectuó cuestionamiento alguno sobre este punto.

    (iii) La nulidad de la Resolución 073-2013/CCD-INDECOPI, en el extremo que impuso a la Municipalidad una multa ascendente a 16 (dieciséis) UIT, por lo que ordenó a la Comisión emitir una nueva resolución.

  7. Al respecto, en el extremo de la graduación de la sanción, la Sala sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:

    (i) Para determinar la multa ascendente a 16 (dieciséis) UIT, la Comisión utilizó los siguientes factores: (a) el beneficio ilícito obtenido por la Municipalidad, (b) la duración del acto de competencia desleal y (c) la finalidad desincentivadora de la multa.

    (ii) Sin embargo, al graduar la sanción se omitió considerar el límite legal para la imposición de multas consistente en el 10% de los ingresos brutos obtenidos por el infractor en todas sus actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior previsto en el artículo 52.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

    (iii) Dicha contravención a la ley implica un vicio de validez del acto administrativo, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución 073-2013/CCD-INDECOPI, en este extremo, en aplicación del artículo 10.1 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo

    (iv) Teniendo en cuenta que se carece de la información para determinar el límite legal mencionado, se dispone devolver el expediente a la Comisión.

  8. Por Resolución 3 del 18 de junio de 2014, la Comisión resolvió lo siguiente: (a) avocarse al conocimiento del procedimiento, conforme al mandato contenido en la Resolución 0419-2014/SDC-INDECOPI y (b) requirió a la Municipalidad, los ingresos brutos obtenidos en todas sus actividades económicas en el año 2013.

  9. El 24 de julio de 20146, la Municipalidad cumplió con presentar la información económica previamente mencionada, así como manifestó que el Terminal Terrestre Municipal vendría operando desde fines del año 2012 y solo abarcaría el distrito de Ilo.

  10. Mediante Resolución 283-2014/CCD-INDECOPI del 12 de noviembre de 2014, la Comisión sancionó a la Municipalidad con una multa ascendente a 5.56 UIT (cinco punto cincuenta y seis), por los siguientes fundamentos:

    (i) Teniendo en cuenta que la concurrencia en el mercado de la Municipalidad ha sido declarada ilícita, la totalidad de los ingresos percibidos por el arrendamiento del Terminal Terrestre Municipal se consideran indebidos. En tal sentido, el beneficio ilícito se obtendrá del 100% de sus ingresos brutos en el período comprendido desde el 26 de agosto hasta el 17 de octubre de 2012, fecha en la que habría operado el establecimiento mencionado, lo cual equivale a 4.17 UIT.

    (ii) La probabilidad de detección de la conducta infractora asciende a 0.90, dado que la Municipalidad está en la obligación de informar a las autoridades pertinentes sobre el manejo económico de sus actividades.

    (iii) En cuanto a la modalidad y alcance de la conducta infractora, la prestación del servicio de terminal terrestre fue por un período de 2 meses, lo que genera un incremento del 20% de la multa.

    (iv) Por consiguiente, la multa total asciende a 5.56 UIT, para lo cual se tuvo en cuenta el límite legal del 10% de las actividades económicas del año 2013. Si bien la Municipalidad presentó información sobre la totalidad de sus ingresos, solo se consideraron sus actividades comerciales.

  11. El 10 de diciembre de 2014, la Municipalidad interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 283-2014/CCD-INDECOPI señalando lo siguiente:

    (i) En la ciudad de Ilo no existen terminales terrestres operados por agentes privados autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones

    ni con licencia de funcionamiento para desarrollar esta actividad, toda vez que las zonas donde se ubican estos locales no son compatibles con el Plan Director. Por ende, el único terminal terrestre de pasajeros habilitado es el suyo, que cumple con la normativa aplicable.

    (ii) Los requisitos previstos en el artículo 60 de la Constitución solo aplican en el supuesto que se ejecute actividad empresarial subsidiaria, directa o indirectamente, lo cual no ocurre en este caso, pues actúa al amparo de su función promotora de construcción de terminales terrestres y regulación de los mismos.

    (iii) Por Resolución 0419-2014/SDC-INDECOPI se declaró la nulidad de la Resolución 073-2013/CCD-INDECOPI, en el extremo que se le sancionó con una multa de 16 UIT, porque se determinó esta sin evaluar el límite del 10% de los ingresos brutos del infractor en todas sus actividades económicas del ejercicio anterior. Para ello, en aquella oportunidad, la Comisión debía contar con la información del año 2012.

    (iv) Contrariamente a ello, la primera instancia requirió la información correspondiente al año 2013, cuando la Sala dispuso que se obtengan los ingresos obtenidos en el año 2012.

    (v) En la provincia de Ilo no existen terminales terrestres...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR