Sentencia nº 3091-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 122-2014/ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
SUMILLA: Se declara improcedente la apelación de Villa Club S.A. contra la
Resolución 1892015/ILNCPC, en el extremo que denegó su solicitud de
acumulación de procedimientos, toda vez que dicha decisión de la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Norte no resulta impugnable.
Se declara la nulidad parcial de la Resolución 10802014/ILNCPC, del 10 de
setiembre de 2014 y de la Resolución 1892015/ILNCPC; emitidas por la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte que imputó y
declaró fundada, respectivamente, en contra de Villa Club S.A. la presunta
conducta infractora consistente en haber entregado inmuebles del proyecto
inmobiliario Villa Club de Carabayllo, etapas 2, 3 y 4 sin haber culminado las
obras generales del Proyecto Integral Farfán de Villa Club, como presunta
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, toda vez que la presunta afectación de las expectativas de los
consumidores por las condiciones de prestación de los servicios de agua y
desagüe por parte de Sedapal en dichas urbanizaciones, sería una
consecuencia de haber omitido información relevante sobre las referidas
condiciones, lo cual se encuentra imputado como presunta infracción del
artículo 76° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Se confirma la resolución venida en grado, que halló responsable a Villa
Club S.A. por los siguientes hechos: (i) por infracción del artículo 76° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que quedó
acreditado que la denunciada omitió informar a los consumidores las
condiciones de acceso a los servicios de agua y desagüe prestados por
Sedapal, en los inmuebles del proyecto inmobiliario Villa Club de Carabayllo,
etapas 2, 3, 4 y 5, durante los años 2012, 2013 y 2014; y, (ii) por infracción del
artículo 78°.2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez
que quedó acreditado que omitió incorporar en los contratos de
compraventa de bien futuro del proyecto inmobiliario Villa Club de
Carabayllo, etapas 2, 3 y 4, las condiciones de acceso a los servicios de agua
y desagüe prestados por Sedapal, durante los años 2012, 2013 y 2014.
Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1892015/ILNCPC, en el
Código de Protección y Defensa del Consumidor con una multa de 450 UIT,
por vulneración del principio de motivación. En consecuencia, se dispone
que la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte realice una
nueva graduación de la sanción debidamente motivada por infracción de
dicha norma.
Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a Villa
Club S.A. con una multa de 14,7 UIT por infracción del artículo 78°.2 del
Código de Protección y Defensa del Consumidor.
SANCIÓN: 14,7 UIT
Lima, 30 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 10802014/ILNCPC, del 10 de setiembre de 2014, la
Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima
Norte (en adelante, la Secretaría Técnica), inició un procedimiento
sancionador contra Villa Club S.A. (en adelante, Villa Club), por presunta
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor,
imputando las siguientes presuntas conductas infractoras:
(i) Haber omitido informar a los consumidores que los inmuebles del
proyecto inmobiliario Villa Club de Carabayllo, etapas 2, 3, 4 y 5, no
contaban con acceso a los servicios de agua y desagüe prestados por
Sedapal, durante los años 2012, 2013 y 2014, como presunta infracción
del artículo 76° del Código;
(ii) haber omitido incorporar en los contratos de compraventa de bien futuro
del proyecto inmobiliario Villa Club de Carabayllo, etapas 2, 3 y 4, que
los inmuebles no contaban con acceso a los servicios de agua desagüe
prestados por Sedapal, durante los años 2012, 2013 y 2014, como
presunta infracción del artículo 78°.2 del Código;
(iii) haber entregado inmuebles del proyecto inmobiliario Villa Club de
Carabayllo, etapas 2, 3 y 4 sin haber culminado las obras generales del
Proyecto Integral Farfán de Villa Club, como presunta infracción del
artículo 19° del Código.
2. En sus descargos, Villa Club señaló lo siguiente:
(i) Solicitó la acumulación de los expedientes tramitados ante la
Comisión, en los que se haya imputado, por información o idoneidad,
la prestación deficiente de los servicios de agua y desagüe;
(ii) no correspondía incorporar en el procedimiento las operaciones
realizadas con anterioridad a octubre de 2012, en tanto la facultad de
sancionar las mismas había prescrito;
(iii) las imputaciones realizadas por presunta infracción de los artículos
76° y 78° del Código, constituían una única presunta infracción del
deber de información;
(iv) desde el año 2009, realizó diversas gestiones para obtener la
habilitación urbana del proyecto “Urbanización Villa Club”, (en
adelante, la Urbanización) en el distrito de Carabayllo, incluyendo las
gestiones necesarias ante las empresas prestadoras de servicios
públicos, como era el caso de Sedapal;
(v) mediante Carta 082010EGPN del 4 de enero de 2010, Sedapal
otorgó la factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado
para las viviendas del Ex Fundo Farfán (en donde se construiría el
proyecto inmobiliario), a condición de que sustentara el balance
hidráulico de abastecimiento de agua potable y el sistema de
evacuación de las aguas residuales, lo que le permitió continuar con
el procedimiento de habilitación urbana que venía realizando en la
Municipalidad Distrital de Carabayllo (en adelante, la Municipalidad);
(vi) tras cumplir dicha condición, mediante Carta 28432010EGPN,
Sedapal les comunicó lo siguiente: (a) era factible que el proyecto del
Fundo Farfán contara con el servicio de agua potable y
alcantarillado; (b) si bien el proyecto Chillón resultaba insuficiente
para atender los requerimientos del proyecto, se tenía prevista la
implementación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de
Huachipa, la línea de conducción Ramal Norte y la instalación de una
línea de refuerzo a la Línea del Chillón (obras de su Plan Maestro
Optimizado PMO del 2009); y, (c) para hacer posible el
otorgamiento de los servicios, Villa Club debía proyectar obras
generales (comunes a todas las etapas de la urbanización) y obras
secundarias (correspondientes a cada una de las etapas de la
Urbanización);
(vii) Villa Club decidió cooperar con Sedapal en la ejecución de obras
generales, con la finalidad de mitigar cualquier riesgo de que las
viviendas adquiridas por sus clientes se entregaran sin instalaciones
de saneamiento; ello, pese a que de acuerdo a lo proyectado por
Sedapal, era absolutamente razonable considerar que la prestación
de los servicios públicos se produciría sin problemas;
(viii) pese a la factibilidad otorgada, Sedapal se rehusó a revisar su
su solicitud, ya que en dicho momento no se podía garantizar el
servicio de agua potable y alcantarillado, retrasando con ello el inicio
de obras,
(ix) en adelante, Sedapal les puso diversas objeciones, exigiendo la
presentación de documentación adicional; sin embargo, cumplió con
cada uno de los requerimientos efectuados por dicha empresa;
(x) no sólo cumplió con la ejecución de las obras generales que no le
correspondían, sino que obtuvo las licencias de habilitación urbana
de cada una de las urbanizaciones que comprendían el proyecto;
(xi) el otorgamiento de las licencias de habilitación urbana, los autorizó a
vender lotes y construir viviendas de manera simultánea, lo cual
realizó en la razonable creencia de que contaría con todos los
servicios públicos, pues de lo contrario, la Municipalidad no habría
otorgado las referidas licencias;
(xii) ejecutó las obras de manera satisfactoria, de modo que, mediante
Resolución de Gerencia 3032013/GDURMDC del 8 de marzo de
2013, la Municipalidad aprobó la Recepción de Obras parcial de la
habilitación urbana de Villa Club segunda etapa; y, mediante
Resolución de Gerencia 22332013/GDURMDC, la Recepción de
Obras de Villa Club tercera etapa;
(xiii) habiendo cumplido con todas las obligaciones a su cargo, requirió a
Sedapal el abastecimiento inmediato del servicio de agua; ante lo
cual, el 19 de abril de 2013, Sedapal señaló que la procedencia de
su solicitud dependía de la instalación de un medidor de caudal en la
cámara de empalme, a través del cual controlaría y facturaría
mensualmente el consumo de agua potable;
(xiv) debido a las dificultades que Sedapal atravesaba y que le impedían
brindar los servicios de agua y desagüe, implementó diversas obras
en materia de saneamiento con el único propósito de que los
habitantes de la urbanización no se vieran perjudicados ni se
encontraran desprovistos de tales servicios;
(xv) adicionalmente, adoptó las siguientes medidas para abastecer de los
servicios de agua potable y alcantarillado de manera ininterrumpida y
a cero costo para sus clientes: (a) asumió directamente el costo de
suministrar el servicio de agua, y (b) implementó un sistema de
biodigestores para el tratamiento de aguas residuales del proyecto referidos comúnmente como silos para hacer frente a la carencia
del servicio de alcantarillado;
(xvi) el funcionamiento de los biodigestores cesó tras realizar el empalme
al sistema de alcantarillado de Sedapal, lo cual fue verificado por el
Ministerio de Salud el 10 de octubre de 2014, el mismo que concluyó
que a dicha fecha el proyecto contaba con agua y desagüe;
(xvii) si los servicios de saneamiento no fueron provistos en su totalidad
por Sedapal, ello se debió a problemas propios de dicha empresa,
quien no...
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