Sentencia nº 3028-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 739-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SUCESIÓN INTESTADA DEL SEÑOR AGAPITO
ABSALÓN SARAVIA SANDOVAL
DENUNCIADAS : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
CLÁUSULA ABUSIVA SEGURO DE VIDA
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución impugnada en el extremo que declaró
fundada la denuncia interpuesta contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A.
por presunta infracción del artículo 49° del Código de Protección y Defensa
del Consumidor, al haberse verificado que la cláusula de resolución
automática del contrato de seguro resultaba abusiva.
Asimismo, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró fundada
la denuncia interpuesta contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. por
presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, al haberse verificado que la compañía aseguradora
no resolvió el contrato de seguro, de acuerdo al procedimiento previsto en la
SANCIÓN: 5 UIT por haber aplicado una cláusula abusiva.
3 UIT por resolver el contrato sin observar el procedimiento establecido en la Ley del Contrato de Seguro.
ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2013, el señor Agapito Absalón Saravia Sandoval (en
adelante, el señor Saravia) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A.
(en adelante, Rímac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, el señor Saravia señaló lo siguiente:
(i) Es beneficiario de la Póliza de Vida Ley Empleados Cesantes
N° 00212599 (en adelante, la Póliza), suscrita con Rímac;
Lima, 28 de setiembre de 2015
(ii) en el 2009, presentó ante el Indecopi una denuncia contra Rímac
debido a que modificó unilateralmente la forma de pago de la Póliza
anual a mensual, anulándola posteriormente. En primera instancia se
declaró fundada su denuncia; no obstante, en apelación transigió
extrajudicialmente con Rímac, archivándose el caso. En dicho acuerdo,
la compañía aseguradora se comprometió a rehabilitar la póliza y
establecer el pago en períodos anuales;
(iii) luego de dos (2) años de pagar puntualmente las primas de la Póliza,
por motivo de salud no pudo realizar el pago correspondiente al mes de
junio de 2013, por lo que en julio de 2013 acudió a Rímac a fin de
realizar el pago respectivo; sin embargo, la compañía aseguradora le
comunicó que se encontraba fuera del plazo para efectuar el referido
pago, que la Póliza había sido anulada y el contrato de seguro resuelto;
(iv) las condiciones particulares de la Póliza prevén la facultad de Rímac de
resolver el contrato de seguro ante el incumplimiento en el pago de una
sola cuota, lo cual implica la imposición de una cláusula abusiva, pues
con ello la compañía aseguradora se libera de las responsabilidades
que mantiene con el beneficiario, sin tomar en consideración todo el
tiempo que este haya mantenido vigente la póliza;
(v) la existencia de dicha cláusula afecta sus derechos como consumidor
bajo la forma de discriminación, pues Rímac le está brindando un trato
contractual desigual e inequitativo debido a su edad setenta y siete
(77) años;
(vi) Rímac resolvió el contrato sin seguir el procedimiento establecido en la
Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro, es decir, sin haber procedido a
suspender el seguro y sin cursarle una notificación comunicando su
decisión de resolver el contrato; y,
(vii) el 2 de julio de 2013, presentó ante Rímac un reclamo solicitando la
reactivación de la Póliza. Dicho reclamo fue respondido y denegado el 4
de julio de 2013. El 24 de julio de 2013, solicitó la reconsideración de la
respuesta brindada; no obstante, la compañía aseguradora, a través de
la Carta Notarial N° 89380 del 15 de agosto de 2013, se reafirmó en su
posición.
3. Mediante Resolución 1 del 2 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de
la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaria
Técnica) admitió a trámite la denuncia e imputó como presuntas infracciones
lo siguiente:
“(i) Presunta infracción al artículo 49º de la Ley N° 29571 Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la denunciada
habría aplicado una presunta cláusula abusiva contenida en las Condiciones
Particulares de la Póliza de Vida Ley Empleados Cesantes N° 00212599 del
(i) La Póliza se renovó desde el 2004, siendo que en la renovación por el
período 20072008 se dejó constancia que el pago de las primas del
seguro se realizaría de forma mensual dentro de los quince (15) días
calendarios contados a partir de la fecha de vencimiento especificada
en cada cupón de pago;
(ii) por mutuo acuerdo, las partes convinieron la reactivación de la póliza y
las renovaciones anuales, estableciéndose en esta el plazo con el que
contaba el asegurado para efectuar el pago de las primas, lo cual fue
aceptado por el señor Saravia cuando firmó la transacción extrajudicial
en setiembre de 2011, por lo que las infracciones que se imputan están
prescritas;
(iii) la denuncia debía ser declarada improcedente por falta de competencia
en la medida que la transacción extrajudicial las partes convinieron en
someterse al fuero judicial de Lima en caso de discrepancias respecto
de los términos o cumplimiento de los acuerdos;
(iv) mediante comunicación del 4 de julio de 2013, informó al señor Saravia
que ante el incumplimiento del pago de la prima mensual de junio de
2013 —la cual vencía el 3 de dicho mes— la Póliza fue anulada;
(v) la facultad resolutoria ejercida se encuentra establecida en la cláusula
de renovación anual de la Póliza, lo cual era de conocimiento del señor
Saravia. Además, esta se encuentra respaldada legalmente de acuerdo
con lo establecido en el artículo 8° de la Resolución SBS N° 2252006;
(vi) la cláusula de renovación anual no tiene carácter abusivo, dado que en
esta se establece un plazo adicional de pago de quince (15) días con
posterioridad a la fecha de vencimiento y ha sido debidamente conocida
y negociada por el señor Saravia en la transacción extrajudicial;
(vii) respecto de la presunta comisión de actos de discriminación, el señor
Saravia no ha probado sus afirmaciones en el presente procedimiento,
tales como un trato desigual en su contra. La compañía aseguradora
procedió a anular la póliza del seguro contratado en virtud de las
cláusulas establecidas y aceptadas por el señor Saravia y no porque
este tenga una edad avanzada; y,
denunciante, referida a la resolución del contrato de seguro ante el
incumplimiento en el pago de una prima mensual.
(ii) Presunta infracción al artículo 38º de la Ley N° 29571 Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la denunciada al
haber aplicado al denunciante, por motivos de edad, la cláusula descrita en el
numeral (i), habría vulnerado el derecho de todo consumidor a ser sujeto de
un trato justo y equitativo y no ser sujeto de actos de discriminación”.
4. En su defensa, Rímac señaló lo siguiente:
(viii) la cláusula de renovación anual no genera desventajas frente al
consumidor, por lo contrario, se establecen obligaciones y se le informa
el plazo, estando sujeta además a la aprobación de la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS).
5. El 6 de octubre de 2014, el señor Saravia presentó un escrito adicional
señalando lo siguiente:
(i) No está en controversia algún punto de la transacción extrajudicial, sino
que cuestiona los sucesos acontecidos con posterioridad, esto es, la
aplicación de una cláusula que resulta abusiva, pues varió de forma
unilateral el pago de las cuotas de anual a mensual y añadió que el
incumplimiento del pago generaba la resolución de la póliza en atención
a un plazo que difiere de lo establecido en las condiciones generales;
(ii) meidante la condición de que ante el incumplimiento del pago de una
sola prima se resolvería el contrato de seguro, Rímac busca librarse de
un cliente que no le resulta atractivo por su avanzada edad, hecho que
configura como acto discriminatorio; y,
(iii) la Ley del Contrato de Seguro señala que en los contratos de seguros
de vida no procede su resolución por incumplimiento de pago a partir de
los dos (2) años de vigencia de la póliza, sino que solo produce la
reducción del seguro según la tabla de valores, siendo además que la
cláusula de resolución contraviene lo dispuesto en dicha norma al no
seguir el procedimiento previo antes de resolver el contrato.
6. Por Resolución 5 del 26 de noviembre de 2014, la Secretaría Técnica amplió
la imputación de cargos contra Rímac:
“(…) ampliar la imputación de cargos establecida en la Resolución N° 1 del 2
de diciembre de 2013, respecto de la denuncia presentada por el señor
Agapito Absalón Saravia Sandoval contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A.
por la presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley N° 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría resuelto
automáticamente la Póliza de Vida Ley Empleados Cesantes N° 00212599 sin
haber suspendido la cobertura ni haberle cursado una notificación de manera
previa al denunciante, comunicando su decisión de resolver el contrato”.
7. El 19 de enero de 2015, Rímac en su defensa señaló que la Resolución SBS
N° 2252006 resulta aplicable al caso del señor Saravia, en la medida que el
contrato de seguro se celebró con vigencia a partir del 1 de setiembre de
2012, no encontrándose obligada a comunicar la falta de pago ni el plazo que
tenía para pagar la prima.
8. El 22 de enero de 2015, la Sucesión Intestada del señor Saravia se apersonó
al procedimiento indicando que el señor Saravia había fallecido el 2 de
Rímac el otorgamiento de la indemnización prevista en la póliza contratada
por el...
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