Sentencia nº 2974-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 93-2013/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOHN WILBER CONTRERAS JIMÉNEZ DENUNCIADA : OLVA COURIER S.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ENCOMIENDAS
ACTIVIDAD : TRANSPORTE TERRESTRE Y OTROS TIPOS DE
TRANSPORTE
que declaró fundada la denuncia contra Olva Courier S.A.C. por infracción
del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al
haberse verificado que se negó a hacer entrega de los cargos de recepción
de los documentos que el denunciante envió a la ciudad de Lima, pese a que
se identificó como el titular del envío.
Asimismo, se confirma la referida resolución venida en grado, en el extremo
que declaró fundada la denuncia contra Olva Courier S.A.C. por infracción
del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en
tanto quedó acreditado que le negó al denunciante la entrega del libro de
reclamaciones.
SANCIÓN:
1 UIT Por negarse arbitrariamente a la entrega de los cargos de recepción. 1 UIT Por la negativa a entregar el libro de reclamaciones.
Lima, 23 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2013, el señor John Wilber Contreras Jiménez (en adelante,
el señor Contreras) denunció a Olva Courier S.A.C. (en adelante, Olva
Courier) por infracción de los artículos 19° y 150° de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo
siguiente:
SUMILLA: Se confirma la Resolución 532015/INDECOPIAQP en el extremo
(i) El 11 de abril de 2013 contrató el servicio de envío de encomiendas de
la sucursal de Olva Courier, ubicada en la ciudad de Arequipa , con la
finalidad de remitir diversos documentos a la ciudad de Lima;
(ii) posteriormente, el 22 de abril de 2013, se apersonó a la sucursal de la
denunciada a fin de recabar los cargos de los documentos enviados; sin
embargo, los mismos le fueron negados, pese a que se identificó como
su remitente y haber señalado que los comprobantes de pago se le
habían extraviado;
(iii) en atención a ello, solicitó la entrega del libro de reclamaciones; no
obstante, según le precisaron, no contaba con uno en ese local.
2. En sus descargos, de fecha 18 de junio de 2013, la señora María Cecilia
Toledo de García señaló que era operadora del servicio postal en la ciudad
de Arequipa, bajo la membresía de Olva, en mérito a un contrato de
franquicia suscrito con dicha empresa. Agregó que la negativa a entregarle
los cargos al señor Contreras se debió a que no cumplió con presentar el
comprobante de pago emitido a propósito de la contratación del servicio.
Finalmente, precisó que contaba con un libro de reclamaciones y desconocía
las razones por las que el personal que atendió al denunciante se negó a
proporcionarlo.
3. Mediante Resolución 6 de fecha 12 de agosto de 2013, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) dispuso
que se notifique la Resolución 1 de fecha 5 de junio de 2013 al domicilio
fiscal de Olva Courier, sito en: Av. General Álvarez de Arenales 1775 (Centro
Comercial “Arenales”), distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima.
4. Con fecha 27 de agosto de 2013, Olva Courier presentó sus descargos,
alegando una excepción de legitimidad para obrar, pues no había medio
probatorio alguno en el expediente, que permitiera acreditar que el
denunciante contrató servicio de mensajería alguno. Agregó que no le prestó
servicio alguno al señor Contreras.
5. Mediante Resolución 4942013/INDECOPIAQP del 21 de octubre de 2013,
la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra Olva Courier, por falta de
legitimidad para obrar pasiva, al no haber quedado acreditado que
brindó efectivamente al consumidor el servicio denunciado; y,
(ii) declaró improcedente el apersonamiento de la señora Toledo, por falta
de legitimidad para obrar pasiva, en tanto que no era parte denunciada
en el presente procedimiento.
6. El 31 de octubre de 2013, el señor Contreras apeló la Resolución
4942013/INDECOPIAQP ante la Sala Especializada en Protección al
Consumidor (en adelante, la Sala).
7. Mediante Resolución 16152014/SPCINDECOPI del 15 de mayo de 2014, la
Sala revocó la Resolución 4942013/INDECOPIAQP del 21 de octubre de
2013, que declaró improcedente la denuncia presentada por el señor
Contreras contra Olva Courier por infracción de los artículos 19° y 150° del
Código y, reformándola, la declaró procedente, tras establecer que existía
una relación de consumo entre dichos administrados.
8. Mediante Resolución 532015/INDECOPIAQP del 23 de enero de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Olva Courier por infracción del
artículo 19° del Código, al haberse verificado que se negó a hacer
entrega de los cargos de recepción de los documentos que el
denunciante envió a la ciudad de Lima, pese a que se identificó como el
titular del envío;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Olva Courier por infracción del
artículo 150° del Código, tras haberse acreditado que le negó al
denunciante la entrega del libro de reclamaciones;
(iii) ordenó a Olva Courier, en calidad de medida correctiva, que en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución,
cumpla con poner a disposición de los consumidores el libro de
reclamaciones;
(iv) sancionó a Olva Courier con una multa total de dos (2) Unidades
Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), disgregada de la siguiente
forma: 1 UIT por negarse arbitrariamente a la entrega de los cargos de
recepción; y, 1 UIT por la negativa a entregar el libro de reclamaciones;
y,
(v) condenó a Olva Courier al pago de las costas y costos del
procedimiento.
9. El 9 de febrero de 2015, Olva Courier apeló la Resolución
532015/INDECOPIAQP ante la Sala , señalando lo siguiente:
(i) Se apreciaba una falta de criterio uniforme en las decisiones de la
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el
ORPS), mediante Resolución 8322014/PS3 de fecha 14 de julio de
2014, previamente había señalado que el uso de la marca no
determinaba la existencia de una relación de consumo;
(ii) la Comisión incurrió en error al no incluir a la señora Toledo al presente
procedimiento, dado que fue ella, quien le brindó el servicio de
mensajería al señor Contreras. Asimismo, en el supuesto negado que
en virtud al contrato de franquicia y el uso de su marca tuviese algún
tipo de responsabilidad respecto de los hechos denunciados, ello no
podía excluir de asumir la suya a quien prestó de manera efectiva el
servicio materia de denuncia; y,
(iii) no puede ejercer una defensa en relación a los hechos imputados, toda
vez que no le brindó al señor Contreras el servicio de mensajería
materia de denuncia.
10. Con fecha 7 de julio de 2015, el señor Contreras presentó un escrito
reiterando sus argumentos y solicitando que se le imponga una multa...
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