Sentencia nº 2974-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente93-2013/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOHN WILBER CONTRERAS JIMÉNEZ DENUNCIADA : OLVA COURIER S.A.C.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ENCOMIENDAS

ACTIVIDAD : TRANSPORTE TERRESTRE Y OTROS TIPOS DE

TRANSPORTE

que declaró fundada la denuncia contra Olva Courier S.A.C. por infracción

del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al

haberse verificado que se negó a hacer entrega de los cargos de recepción

de los documentos que el denunciante envió a la ciudad de Lima, pese a que

se identificó como el titular del envío.

Asimismo, se confirma la referida resolución venida en grado, en el extremo

que declaró fundada la denuncia contra Olva Courier S.A.C. por infracción

del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en

tanto quedó acreditado que le negó al denunciante la entrega del libro de

reclamaciones.

SANCIÓN:

1 UIT Por negarse arbitrariamente a la entrega de los cargos de recepción. 1 UIT Por la negativa a entregar el libro de reclamaciones.

Lima, 23 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 24 de abril de 2013, el señor John Wilber Contreras Jiménez (en adelante,

el señor Contreras) denunció a Olva Courier S.A.C. (en adelante, Olva

Courier) por infracción de los artículos 19° y 150° de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo

siguiente:

SUMILLA: Se confirma la Resolución 532015/INDECOPIAQP en el extremo

(i) El 11 de abril de 2013 contrató el servicio de envío de encomiendas de

la sucursal de Olva Courier, ubicada en la ciudad de Arequipa , con la

finalidad de remitir diversos documentos a la ciudad de Lima;
(ii) posteriormente, el 22 de abril de 2013, se apersonó a la sucursal de la

denunciada a fin de recabar los cargos de los documentos enviados; sin

embargo, los mismos le fueron negados, pese a que se identificó como

su remitente y haber señalado que los comprobantes de pago se le

habían extraviado;
(iii) en atención a ello, solicitó la entrega del libro de reclamaciones; no

obstante, según le precisaron, no contaba con uno en ese local.
2. En sus descargos, de fecha 18 de junio de 2013, la señora María Cecilia

Toledo de García señaló que era operadora del servicio postal en la ciudad

de Arequipa, bajo la membresía de Olva, en mérito a un contrato de

franquicia suscrito con dicha empresa. Agregó que la negativa a entregarle

los cargos al señor Contreras se debió a que no cumplió con presentar el

comprobante de pago emitido a propósito de la contratación del servicio.

Finalmente, precisó que contaba con un libro de reclamaciones y desconocía

las razones por las que el personal que atendió al denunciante se negó a

proporcionarlo.

3. Mediante Resolución 6 de fecha 12 de agosto de 2013, la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) dispuso

que se notifique la Resolución 1 de fecha 5 de junio de 2013 al domicilio

fiscal de Olva Courier, sito en: Av. General Álvarez de Arenales 1775 (Centro

Comercial “Arenales”), distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima.

4. Con fecha 27 de agosto de 2013, Olva Courier presentó sus descargos,

alegando una excepción de legitimidad para obrar, pues no había medio

probatorio alguno en el expediente, que permitiera acreditar que el

denunciante contrató servicio de mensajería alguno. Agregó que no le prestó

servicio alguno al señor Contreras.

5. Mediante Resolución 4942013/INDECOPIAQP del 21 de octubre de 2013,

la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra Olva Courier, por falta de

legitimidad para obrar pasiva, al no haber quedado acreditado que

brindó efectivamente al consumidor el servicio denunciado; y,

(ii) declaró improcedente el apersonamiento de la señora Toledo, por falta

de legitimidad para obrar pasiva, en tanto que no era parte denunciada

en el presente procedimiento.

6. El 31 de octubre de 2013, el señor Contreras apeló la Resolución

4942013/INDECOPIAQP ante ​la Sala Especializada en Protección al

Consumidor (en adelante, la Sala)​.

7. Mediante Resolución 16152014/SPCINDECOPI del 15 de mayo de 2014, la

Sala revocó la Resolución 4942013/INDECOPIAQP del 21 de octubre de

2013, que declaró improcedente la denuncia presentada por el señor

Contreras contra Olva Courier por infracción de los artículos 19° y 150° del

Código y, reformándola, la declaró procedente, tras establecer que existía

una relación de consumo entre dichos administrados.

8. Mediante Resolución 532015/INDECOPIAQP del 23 de enero de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Olva Courier por infracción del

artículo 19° del Código, al haberse verificado que se negó a hacer

entrega de los cargos de recepción de los documentos que el

denunciante envió a la ciudad de Lima, pese a que se identificó como el

titular del envío;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Olva Courier por infracción del

artículo 150° del Código, tras haberse acreditado que le negó al

denunciante la entrega del libro de reclamaciones;
(iii) ordenó a Olva Courier, en calidad de medida correctiva, que en un

plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución,

cumpla con poner a disposición de los consumidores el libro de

reclamaciones;
(iv) sancionó a Olva Courier con una multa total de dos (2) Unidades

Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), disgregada de la siguiente

forma: 1 UIT por negarse arbitrariamente a la entrega de los cargos de

recepción; y, 1 UIT por la negativa a entregar el libro de reclamaciones;

y,
(v) condenó a Olva Courier al pago de las costas y costos del

procedimiento.

9. El 9 de febrero de 2015, Olva Courier apeló la Resolución

532015/INDECOPIAQP ​ante la Sala , señalando lo siguiente:
(i) Se apreciaba una falta de criterio uniforme en las decisiones de la

Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el

ORPS), mediante Resolución 8322014/PS3 de fecha 14 de julio de

2014, previamente había señalado que el uso de la marca no

determinaba la existencia de una relación de consumo;
(ii) la Comisión incurrió en error al no incluir a la señora Toledo al presente

procedimiento, dado que fue ella, quien le brindó el servicio de

mensajería al señor Contreras. Asimismo, en el supuesto negado que

en virtud al contrato de franquicia y el uso de su marca tuviese algún

tipo de responsabilidad respecto de los hechos denunciados, ello no

podía excluir de asumir la suya a quien prestó de manera efectiva el

servicio materia de denuncia; y,
(iii) no puede ejercer una defensa en relación a los hechos imputados, toda

vez que no le brindó al señor Contreras el servicio de mensajería

materia de denuncia.


10. Con fecha 7 de julio de 2015, el señor Contreras presentó un escrito

reiterando sus argumentos y solicitando que se le imponga una multa...

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