Sentencia nº 2936-2015/SC2 de Tribunal de Defensa de la Competencia, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente124-2014/CPC-INDECOPI-ANC

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : CORPORATION JS S.A.C.

MATERIA : PROTECCIÓN DE INTERESES ECONÓMICOS ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 992015/INDECOPILAL en

el extremo que halló responsable a Corporation JS S.A.C. por infracción del

artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la

medida que en el expediente no obra medio probatorio alguno que acredite

que requirió el pago de un interés moratorio superior al limite máximo fijado

por el Banco Central de Reserva del Perú.

Asimismo, se revoca la Resolución 992015/INDECOPILAL en el extremo que

sancionó a Corporation JS S.A.C. con 1 UIT por infracción del artículo 1°.1

literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor y,

reformándola, se sanciona con una amonestación a dicho denunciado al

haber quedado acreditado que requirió el pago de cuotas extraordinarias, sin

contar con la autorización del Ministerio de Educación.

SANCIÓN:

Amonestación: Por requerir a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias, sin contar con la autorización del

Ministerio de Educación.


1. Mediante Resolución 1 del 30 de setiembre de 2014, la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Ancash Sede Huaráz (en adelante, la

Comisión), inició un procedimiento de oficio contra Corporation JS S.A.C. (en

adelante, el Colegio), por presuntas infracciones de la Ley 29571 , Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto: i)

requirió el pago de cuotas extraordinarias, sin contar con la autorización del

Ministerio de Educación; ii) requirió el pago de un interés moratorio superior

al limite máximo fijado por el Banco Central de Reserva del Perú (en

Lima, 22 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

reclamaciones en su institución educativa .


2. El Colegio presentó sus descargos manifestando lo siguiente:
(i) El cobro de cuotas extraordinarias por concepto de “pollada” fue

promovido por los padres de familia para recaudar fondos, en la medida

que exigieron la celebración del aniversario de la institución educativa;
(ii) con la iniciativa de la Dirección, cada aula contó con autonomía

respecto de las actividades que realizó en su beneficio;
(iii) los comunicados de pago por concepto de “pollada” no fueron emitidos

por la Administración ni por la Dirección de la institución educativa;
(iv) existió un compromiso por parte de los padres de familia para efectuar

el pago de las pensiones escolares el último día hábil de cada mes,

siendo que cuando ello no era cumplido, se les cobraba un interés

moratorio; y,
(v) subsanó la observación referida a la falta de implementación del libro de

reclamaciones en su institución educativa, adjuntando para dicho

efecto: i) una fotografía del libro de reclamaciones; y, ii) una copia de la

primera hoja del libro de reclamaciones.


3. Mediante Resolución 992015/INDECOPILAL del 30 de enero de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable al Colegio por infracción del artículo 1°.1 literal c) del

Código, al haber quedado acreditado que requirió el pago de cuotas

extraordinarias, sin contar con la autorización del Ministerio de

Educación, sancionándolo con 1 UIT;
(ii) halló responsable al Colegio por infracción del artículo 19° del Código,

al haber quedado acreditado que requirió el pago de un interés

moratorio superior al limite máximo fijado por el BCRP, sancionándolo

con 1 UIT;
(iii) halló responsable al Colegio por infracción del artículo 150° del Código,

al haber quedado acreditado que no cumplió con implementar el libro de

reclamaciones en su institución educativa, sancionándolo con una

amonestación;
(iv) ordenó al denunciado, en calidad de medida correctiva, que cumpla con

publicar el contenido de la resolución recurrida en el interior y exterior

de sus instalaciones, por el período de 10 meses; y,
(v) ordenó la inscripción del Colegio en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución recurrida quedase

firme en sede administrativa.

4. El 23 de febrero de 2015, el Colegio apeló la Resolución

992015/INDECOPILAL alegando lo siguiente:
(i) No tuvo conocimiento de los hechos imputados, toda vez que nombró a

una Directora General a efectos de que se encargara de la

administración pedagógica de su institución educativa;
(ii) únicamente le fueron notificadas las Resoluciones 1, 2 y la Resolución

992015/INDECOPILAL, siendo que las resoluciones de la 3 a la 98 no

le fueron notificadas, lo que lo colocó en una situación de indefensión;
(iii) la cédula de notificación que acompañó la resolución que le impuso la

sanción, no se encontró firmada por la misma autoridad administrativa

que suscribió dicha resolución (dado que la notificación fue emitida por

la Oficina Regional del Indecopi Ancash Sede Huaráz), por lo que la

garantía del debido procedimiento fue vulnerada; inclusive no existió

documento alguno emitido por dicha oficina que determinase la

legalidad de la resolución recurrida; y,
(iv) no estuvo de acuerdo con la multa impuesta en su contra, en la medida

que superaba el 10% del monto de sus ingresos brutos

correspondientes al año 2013, vulnerando de ese modo el artículo 110°

del Código; asimismo, a efectos de graduar la sanción, la Comisión

consideró un volumen de ventas anuales (correspondiente al año ​2013),

que no correspondía al monto consignado en las declaraciones de pago

del impuesto a la renta que presentó junto a su escrito de descargos.

5. Cabe indicar que de la revisión del recurso de apelación del denunciado, se

desprende que este no cuestionó el extremo de la resolución recurrida que lo

halló responsable por no implementar el libro de reclamaciones en su

institución educativa ni el que lo sancionó con una amonestación por dicho

extremo, por lo que los mismos han quedado consentidos.

6. Asimismo, el denunciado tampoco cuestionó el extremo de la resolución

recurrida que lo halló responsable por requerir el pago de cuotas

extraordinarias sin contar con la autorización del Ministerio de Educación,

siendo que únicamente cuestionó la sanción impuesta por dicho extremo, por

lo que la conducta infractora imputada ha quedado consentida.

ANÁLISIS

Cuestiones previas

a. De la firma que autorizó la cédula de notificación y la resolución recurrida
7. El artículo 36° del Decreto Supremo 0092009PCM, Decreto Supremo que

señala que las Comisiones son órganos colegiados encargados de resolver,

en primera o segunda instancia administrativa, según corresponda, los

asuntos concernientes a las leyes del ámbito de su competencia, siendo que

para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y

funcional.

8. De otro lado, el artículo 38° del ROF establece que las resoluciones que

emiten las Comisiones serán suscritas únicamente por su Presidente;

mientras que el artículo 74° de dicho dispositivo señala que cada Oficina

Regional constituye un órgano desconcentrado del Indecopi y se encuentra a

cargo de un Jefe, quien cumple funciones administrativas y de

representación institucional.

9. En su escrito de apelación, el Colegio señaló que la cédula de notificación

que acompañó la resolución que le impuso una multa, no se encontró firmada

por la misma autoridad administrativa que suscribió dicha resolución en

referencia a la Oficina Regional del Indecopi Ancash Sede Huaraz , por lo

que la garantía del debido procedimiento fue vulnerada; inclusive no existió

documento alguno emitido por esta que determinase la legalidad de dicha

resolución.

emitidas por las Comisiones deben ser suscritas únicamente por su

Presidente, en virtud de lo dispuesto en el ROF; en tal sentido y en

concordancia con la forma legalmente establecida, la resolución que impuso

la multa al denunciado fue debidamente suscrita por el Presidente de la

Comisión.

11. En cuanto a la cédula de notificación, cabe precisar que en la medida que el

procedimiento administrativo sancionador fue tramitado en la Oficina

Regional del Indecopi de Ancash Sede Huaráz, correspondió al Jefe de esta

autorizar dicha cédula, ello en virtud de las funciones administrativas y de

representación institucional conferidas, tal como lo establece el ROF.

12. Ahora bien, respecto de la falta del documento que determine la legalidad de

la resolución que le impuso la multa al denunciado, cabe precisar que tanto la

firma del Presidente de la Comisión como la del Jefe de la Oficina Regional,

aseguran la legalidad del contenido de la resolución recurrida, por tal motivo,

no hace falta ningún documento adicional para ello.

13. En tal sentido y en virtud de lo expuesto, se advierte que la garantía del

debido procedimiento del denunciado no fue vulnerada en la medida que

tanto la resolución que le impuso una multa como la cédula de notificación

respectiva, fueron emitidas en conformidad con lo dispuesto en el ROF de la

institución, por lo que corresponde desestimar dicho argumento.

b. De la falta de notificación de la Resolución 3 a la 98
14. El artículo 1° de la 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en

adelante, la LPAG), señala que son actos administrativos, las declaraciones

de las entidades que, en el marco de normas de derecho público se

encuentren destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses,

obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación

concreta.

15. Por su parte, el artículo 3° de la referida Ley menciona los requisitos de

validez del acto administrativo, siendo que uno de ellos es el destinado al

procedimiento regular , el mismo que dispone que a efectos de la emisión de

cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
16. En cuanto a la forma en la que los actos administrativos son manifestados,

se advierte que una de...

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