Sentencia nº 2863-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente194-2014//CPC-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : EDSON HELVIO CAPUCHO CÁRDENAS MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable

al señor Edson Helvio Capucho Cárdenas, por infringir el artículo 1°.1 literal


c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado

acreditado que requirió a los padres de familia el pago de cuotas

extraordinarias por concepto de “módulos de estudio” y “materiales y

carpeta”, sin contar con la autorización del Ministerio de Educación.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 14 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 06682014/INDECOPILAM del 18 de agosto de 2014,

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,

la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra el señor Edson Helvio

Capucho Cárdenas (en adelante, el señor Capucho), en su calidad promotor

de la “Institución Educativa Particular Otecsur College”, por presuntas

infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), en tanto durante el año escolar 2014

requirió a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias no

autorizadas administrativamente, por concepto de “módulos de estudio” y

“materiales y carpeta”.

2. En sus descargos, el señor Capucho señaló lo siguiente:

(i) Su institución sólo efectuaba cobros por concepto de matrícula (dos

matrículas al año ascendentes S/. 300,00 cada una), el pago anual de

S/. 50,00 por derecho de “materiales y carpeta” y la suma de S/. 25,00

mensuales por los “módulos de estudio” o “dossier” elaborados por los

profesores de cada área pedagógica, con la finalidad de no requerir la

adquisición de textos escolares (diez módulos al año). Dichos cobros

implicaban un costo anual de S/. 900,00 por el servicio educativo que

recibía cada alumno, lo que era plenamente aceptado por los padres de

familia que veían favorecida su economía familiar, prueba de ello era el

documento del 3 de setiembre de 2014, firmado por la totalidad de

padres de familia, mediante el cual prestaron su conformidad con las

condiciones económicas de su centro educativo, por lo que podía

deducirse que no efectuaba el cobro de cuotas extraordinarias; y,
(ii) entre las políticas de trabajo de su institución se contemplaba el dictado

gratuito de clases durante el periodo vacacional para todos sus alumnos,

con el objetivo de reforzar su calidad educativa, siendo que incluso en el

año 2012 recibió el reconocimiento de la Asociación Nacional Pro Marina

del Perú, por el apoyo y proyección que ofrecía a la comunidad menos

favorecida de la Región Lambayeque.


3. Mediante Resolución 00732015/INDECOPILAM del 6 de febrero de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Halló responsable al señor Capucho por infringir el artículo 1°.1 literal c)

del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los padres de

familia el pago de cuotas extraordinarias por concepto de “módulos de

estudio” y “materiales y carpeta”, sin contar con la autorización del

Ministerio de Educación;
(ii) sancionó al señor Capucho con una multa de 0,50 UIT por la infracción

verificada; y,
(iii) ordenó al señor Capucho, como medidas correctivas que:
a. En un plazo inmediato a partir del día siguiente de notificada la

resolución, se abstuviera de efectuar el cobro de cuotas

extraordinarias; y,
b. cumpliera con informar a los padres de familia de manera clara y por

escrito sobre las condiciones económicas de su servicio, debiendo

colocar el aviso de información que formaba parte integrante de la

resolución, al ingreso del colegio, en paneles, así como en los

lugares de alto tránsito por los padres de familia, por el lapso de seis


(6) meses, de acuerdo al formato establecido. Adicionalmente,

cumpliera con colocar el referido aviso en su Portal Web, en caso

contara con dicho recurso, y remitir el mismo por correo electrónico

en tanto utilizara ese medio de comunicación con los padres de

familia.


4. El 16 de febrero de 2015, el señor Capucho apeló la resolución emitida por la

Comisión, en atención a los siguientes fundamentos:

(i) Su institución no cometió infracción alguna, toda vez que siempre brindó

sus servicios de manera legal y dentro del parámetro jurídico vigente.

Así, prestaba una enseñanza personalizada y a bajo costo, ofreciendo

sus servicios en mérito a la libre oferta y demanda, sin ejercer coacción

alguna respecto de la aceptación de los cobros que dispuso, prueba de

ello era el documento firmado por la totalidad de padres de familia de su

institución, por medio del cual brindaron su conformidad y aceptación

con los pagos que debían efectuar para la educación de sus menores

hijos, sin que se les hubiera obligado a ello, caso contrario, hubieran

optado por una institución educativa diferente;
(ii) como institución educativa, tenía derecho a definir sus propios costos,

con la finalidad de brindar un servicio de calidad sin desconocer la

economía de los padres de familia, habiendo sido esa la razón que lo

llevó a determinar que no efectuaría el cobro de pensiones educativas

mensuales; y,
(iii) los criterios utilizados por la Comisión para graduar la multa no

aplicaban para su caso particular, toda vez que no cometió una falta

grave, no causó un perjuicio económico a los padres de familia ni les

ocasionó un daño traducido en la pérdida de confianza, no generó un

beneficio ilícito a su favor, no existió temor en los padres de familia para

denunciar costos con los que estuvieron de acuerdo, ni se alteraron las

condiciones pactadas inicialmente en relación a su servicio.

Adicionalmente, la Comisión no consideró el costo de inversión de su

institución por los conceptos de “módulos de estudio” y “materiales y

carpeta” que ofrecía a sus alumnos.

defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho

deber de defensa, el artículo 1°.1 literal c) del Código reconoce el derecho de

los consumidores a la protección de sus intereses económicos.

6. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley de

los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de

Protección a la Economía Familiar, respecto al Pago de Pensiones en

Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y

ANÁLISIS

Del cobro de cuotas extraordinarias


5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado

complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la

Constitución Política del Perú y en el artículo 1°.1 literal c) del Código.

7. El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe

expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos

diferentes a los establecidos en la citada ley cuota de ingreso, matrícula y

pensiones, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente

del Ministerio de Educación. En tal sentido, requerir el pago por conceptos

diferentes a los mencionados sin autorización se encuentra prohibido.

8. La Comisión halló responsable al señor Capucho por infringir el artículo 1°.1

literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los padres de

familia el pago de cuotas extraordinarias por concepto de “módulos de

estudio” y “materiales y carpeta”, sin contar con la autorización del Ministerio

de Educación. Ello en atención a la información contenida en el documento

informativo denominado ​“OTECSUR COLLEGE 2014 primaria y secundaria”

que el denunciado puso a disposición de la Administración, en atención a las

acciones de supervisión iniciadas por la Secretaría Técnica de la Comisión.

9. A través del documento aludido el denunciado...

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