Sentencia nº 2790-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente66-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOSÉ DENIS ROSAS CARHUARICRA DENUNCIADA : RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SEGUROS VEHICULARES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada

la denuncia presentada por el señor José Denis Rosas Carhuaricra contra

Rímac Seguros y Reaseguros S.A. por infracción del artículo 19° del Código

de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la

denunciada se negó justificadamente a hacer efectiva la cobertura del

seguro vehicular contratado por el denunciante.

Lima, 7 de setiembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 22 de enero de 2014, el señor José Denis Rosas Carhuaricra (en

adelante, el señor Rosas) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en

adelante, Rímac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, Código), alegando lo siguiente:
(i) El 12 de febrero de 2013, contrató un seguro vehicular con la

denunciada, bajo las condiciones establecidas en la Póliza de vehículos

corporativa Marsh Nº 2101354145 para su motocicleta de placa

49811A, el cual estaba vigente hasta el 12 de febrero de 2014;
(ii) el 25 de mayo de 2013, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó

daños personales, así como daños materiales a su vehículo, por lo que

comunicó tal hecho a Rímac a fin de obtener la cobertura frente al

siniestro;
(iii) mediante Carta DOSV 94949/2913 del 5 de setiembre de 2013, Rímac

le comunicó que no le otorgaría la cobertura solicitada, debido a que no

había informado de la ocurrencia del accidente de tránsito dentro del

plazo de una (1) hora estipulado en la póliza y por no haber cumplido

con someterse al dosaje etílico dentro de las cuatro (4) horas siguientes

al suceso;


(iv) el 29 de setiembre de 2013, solicitó a Rímac la reconsideración de su

decisión; sin embargo, mediante carta del 10 de octubre de 2013, dicho

proveedor le comunicó que mantenía su negativa a brindar la cobertura

del seguro vehicular contratado;
(v) de acuerdo a lo establecido en la póliza del seguro vehicular, el tiempo

para comunicar el siniestro a Rímac no era de una (1) hora sino de

veinticuatro (24) horas después de ocurrido el referido siniestro, por lo

que al informar de ello a las 09:50 horas, cuando este ocurrió a la 01:30

horas, cumplió con la exigencia prevista;
(vi) no resultaba lógico que Rímac haya indicado que pudo someterse a un

examen de dosaje etílico luego de que fuera dado de alta a las 04:30

horas, pues no se encontraba en óptimo estado de salud, lo cual fue

constatado entre las 10:00 horas y 11:00 horas por un representante de

Rímac, tal es así que tuvo que reingresar horas después a la clínica por

las lesiones sufridas;
(vii) no evadió ni obstaculizó la práctica del examen de dosaje etílico, como

se acreditaba con el resultado del análisis de sangre preoperatorio

opcional que se realizó con normalidad el mismo día del siniestro; y,
(viii) su caso se debía configurar como una excepción a la cláusula que lo

obligaba a someterse a un examen de dosaje etílico, pues prevalecía su

derecho a la salud, añadiendo que no podría presumirse que se

encontraba bajo los efectos del alcohol, drogas, estupefacientes u otros

por no haberse practicado dicho examen.

2. El señor Rosas solicitó que se ordene a Rímac, en calidad de medida

correctiva, que cumpla con el pago de la suma asegurada, cuyo monto

ascendía a US$ 11 900,00. Asimismo, solicitó que se condene a la

denunciada al pago de las costas y costos del procedimiento.

3. En sus descargos, complementados con el escrito de fecha 27 de octubre de

2014, Rímac señaló lo siguiente:
(i) El señor Rosas no comunicó oportunamente la ocurrencia del siniestro,

dado que este se produjo aproximadamente a las 01:30 horas del 25 de

mayo de 2013 y fue reportado recién a las 09:50 horas del mismo día,

incumpliendo así lo señalado en el numeral 7 del inciso B de las

Condiciones Generales del Seguro Vehicular;
(ii) pese a que el vehículo accidentado estuvo incluido en un primer

siniestro, este no fue reportado, siendo obligación del señor Rosas

reportar todos los siniestros que sufrió el vehículo materia de cobertura,

lo cual no ocurrió en el plazo previsto por póliza;

(iii) luego del accidente, el señor Rosas permaneció en la Clínica hasta las

04:30 horas; sin embargo, posteriormente tampoco se apersonó a la

delegación y/o sanidad policial a fin de someterse al dosaje etílico, lo

cual es una obligación, según lo expuesto en las condiciones generales

del seguro contratado, incurriendo en las causales que dieron lugar a la

pérdida de los derechos de indemnización;
(iv) si bien el señor Rosas señaló no haberse realizado el dosaje etílico

porque se encontraba con descanso médico, no ha presentado ningún

medio probatorio contundente que precise de manera clara la situación

médica que lo imposibilitó a someterse al examen correspondiente;
(v) de acuerdo a lo señalado en el parte policial, el señor Rosas sólo

presentaba heridas en la muñeca y en la mano, similar condición que se

señala en el diagnóstico provisional de ingreso y definitivo egreso

(herida excoriaciones muñeca y mano), por lo que luego de atenderse

dichas heridas se procedió a su alta médica;
(vi) el sometimiento al dosaje etílico no sólo es una obligación de carácter

contractual con Rímac, sino también es impuesta por la normativa

sectorial de tránsito, por lo que el señor Rosas debió acudir a la

comisaría del sector a fin de que se le practique dicho examen, más

aún si no ha justificado encontrarse ante una situación de caso fortuito o

fuerza mayor;
(vii) si las lesiones sufridas hubieran sido de gran consideración la clínica no

le habría dado de alta médica; sin embargo, el señor Rosas egresó a

las dos (2) horas de haber ingresado a emergencia;
(viii) el descanso médico no justificaba que el señor Rosas no se haya

sometido a la prueba del dosaje etílico, más aún cuando ingresó

presentando lesiones leves que en ningún momento pusieron en riesgo

su estado de salud, tal es así que luego del tratamiento de curación se

le dio el alta respectiva;
(ix) el señor Rosas indicó que no tuvo la intención de evadir el dosaje etílico

intentando acreditarlo con sus resultados de sangre preoperatorios

practicados en la clínica el mismo día del accidente; sin embargo, dicha

prueba no sirve para determinar el contenido del alcohol en la sangre,

ya que fue realizado a las 19:34 horas, lo cual es lo suficientemente

distante del momento del siniestro para que los rastros del alcohol

hayan desaparecido;
(x) la prueba de alcoholemia era sumamente importante a fin de desvirtuar

la presunta ebriedad que fue advertida por el doctor Fernando Castilla

Camacho, quien dio cuenta de ello al SOT2 PNP Juan José Loo Vargas

cuando se apersonó a la clínica a indagar sobre el estado de salud del

señor Rosas; y,


4. Mediante Resolución 16442014/CC1 del 23 de diciembre de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la

Comisión), declaró infundada la denuncia presentada contra Rímac por

presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto quedó

acreditado que la denunciada no se negó injustificadamente a otorgar la

cobertura del seguro vehicular contratado por el denunciante y, en

consecuencia, denegó el pago de las costas y costos solicitado por el señor

Rosas.

5. El 12 de enero de 2014, el señor Rosas apeló la Resolución 16442014/CC1

indicando lo siguiente:
(i) Las cláusulas de cualquier contrato están sometidas a un control

supremo, basado en la primacía de la realidad, que viene a ser la

protección del derecho a la salud;
(ii) una compañía aseguradora no puede incorporar cláusulas o supuestos

que en el momento de que surtan efectos tengan que conllevar al

asegurado a un esfuerzo imposible o esfuerzo perjudicial de tal modo

que si lo hace quebrante su propia protección del derecho a la salud, ya

que dichas cláusulas serían abusivas;
(iii) en el caso específico de la contratación de un seguro, el cumplimiento

del deber de idoneidad no sólo implica el informar al cliente de manera

oportuna y veraz el contenido del servicio y el monto que recibirá una

vez sucedido un siniestro, sino que incluye la confianza objetiva que la

compañía aseguradora ofrece y debe proporcionar al asegurado para

que se sienta protegido;
(iv) al ver el ​slogan de Rímac “todo va a estar bien” y la imagen que

acompañaba a la marca, en la que se observaba un ángel visitando a

una persona afectada por un siniestro, un consumidor no esperaría que

existieran presupuestos que impidan el cobro de la indemnización;
(v) la Comisión no consideró que la gravedad de una lesión no sólo está

reflejada en el aspecto físico, sino también en el aspecto psicológico;
(vi) el alta de atención no implicaba que una persona estuviera sana, ni que

estuviese restablecida al 100% de sus capacidades, ya que de otro

modo el descanso médico carecería de valor;
(vii) de acuerdo con la Hoja de atención de emergencia del 25 de mayo de

2013, no sólo presentó golpes en la cabeza, sino también fractura del

(xi) dicha prueba resultaba necesaria teniendo en cuenta que el señor

Rosas había participado en un primer siniestro, que no fue reportado,

tal como se indicó en el parte policial.


6. Adicionalmente, el señor Rosas solicitó que se ordene a Rímac que cumpla

con pagarle una reparación por el lucro cesante y por el daño emergente

producidos.

7. El 1 de setiembre de 2015, Rímac presentó un escrito manifestando su

posición respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor Rosas.

Asimismo, indicó que el señor Rosas había incurrido en otro supuesto de

pérdida de la indemnización, ya que había realizado una transacción

extrajudicial con el señor...

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