Sentencia nº 2674-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente171-2014/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JULIA VIRGINIA VENTURINI INGA DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIAS : ATENCIÓN DE RECLAMOS

ACTIVIDAD : ​OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la Resolución 712015/INDECOPIAQP en el extremo

que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Banco Internacional del

Perú S.A.A. INTERBANK por infracción del artículo 88º.1 del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto ha quedado acreditado que

brindó una respuesta al reclamo de fecha 30 de mayo de 2014, reiterado el

13 de junio de 2014, de manera extemporánea.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 26 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 7 de agosto de 2014, la señora Julia Virginia Venturini Inga (en adelante,

la señora Venturini) denunció a Banco Internacional del Perú INTERBANK

(en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), en atención

a los siguientes hechos:

(i) Celebró con el Banco una operación de compra de deuda a efectos de

cancelar la deuda que mantenía en otra entidad financiera, a efectos

de lo cual se le entregó la Tarjeta de Crédito American Express N°

3777********861, así como el cronograma de pagos correspondiente;
(ii) tuvo dificultades para cancelar las dos primeras cuotas del

cronograma de pagos, dado que el personal del Banco le indicó, en

ambas ocasiones, que no era posible ubicar su cuenta; no obstante,

pudo realizar dichos pagos;
(iii) al pretender realizar el pago de la tercera cuota de su deuda, el Banco

le comunicó que ello no era posible dado que la cuenta se encontraba

bloqueada por encontrarse en cobro judicial, por lo que no pudo

efectuar pagos adicionales, siendo reportada con calificación negativa

ante las centrales de riesgo;
(iv) en atención a lo sucedido, con fecha 30 de mayo de 2014, presentó el

reclamo N° 7476966 en el libro de reclamaciones del Banco,

reiterando el referido reclamo con fecha 13 de junio de 2014

(registrado con N° 7624463); sin embargo, no obtuvo una respuesta al

respecto; y,
(v) solicitó como medidas correctivas: (a) que se reprogramen los pagos

pendientes; (b) la rectificación del reporte crediticio ante las centrales

de riesgo; y, (c) una indemnización por los daños y perjuicios

causados.

2. Mediante Resolución 4 del 29 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica

de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1, (en

adelante, la Secretaría Técnica) declaró rebelde al Banco en la medida que

no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo otorgado. Cabe

indicar, que de forma previa a ello, la Secretaría Técnica había concedido al

denunciado una prórroga para la presentación de sus descargos.

3. El 31 de diciembre de 2014, el Banco presentó un escrito manifestando lo

siguiente:
(i) La denunciante era titular de dos (2) tarjetas de créditos otorgadas por

su empresa: (a) la Tarjeta de Crédito American Express N°

3777********410 contratada con fecha 4 de noviembre de 2010; y, (b)

la Tarjeta de Crédito American Express N° 3777********861

contratada con fecha 21 de enero de 2014, siendo que en esta última

se cargó la compra de deuda;
(ii) en la medida que la señora Venturini presentaba morosidad en el pago

de la deuda de su tarjeta de crédito N° 3777********410 desde el 2 de

octubre de 2010, procedió a dar por vencidos todos los plazos de

ambas tarjetas, en cumplimiento de lo establecido en los contratos

suscritos con esta, procediendo a reportarla ante las centrales de

riesgo en función al crédito de mayor riesgo; y,
(iii) pese a que la deuda derivada de la Tarjeta de Crédito American

Express N° 3777********861 pasó a la modalidad de créditos

vencidos con fecha 4 de marzo de 2013, la referida cuenta no fue

bloqueada, tan es así que la denunciante pudo realizar dos (2)

amortizaciones con posterioridad a dicha fecha.


4. Mediante Resolución 712015/INDECOPIAQP del 23 de enero de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la


(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción

del artículo 88º.1 del Código, en tanto quedó acreditado que no

atendió los reclamos N° 7476966 y N° 7624463 presentados por la

denunciante, sancionándolo con dos (2) UIT por dicho extremo;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco por

infracción del artículo 19º del Código, en tanto quedó acreditado que el

bloqueo de la cuenta de la denunciante se encontraba justificado pues

presentaba morosidad en sus pagos, encontrándose el Banco

facultado, en virtud al contrato, a efectuar el bloqueo de sus tarjetas de

crédito;
(iii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco por

infracción del artículo 19º del Código, en tanto quedó acreditado que

reportó a la denunciante ante las centrales de riesgo, en atención a la

morosidad registrada en una de las tarjetas de crédito que mantenía

con la entidad;
(iv) ordenó en calidad de medida correctiva al Banco que, en el plazo de

cinco (5) días hábiles de notificado con la resolución, cumpla con dar

respuesta por escrito a los reclamos N° 7476966 y N° 7624463,

presentados por la denunciante; y,
(v) ordenó al denunciado el pago de costas y costos del procedimiento.
5. Mediante escrito del 27 de enero de 2015, el Banco presentó sus descargos

con relación al extremo referido a la presunta falta de atención de los

reclamos presentados por la señora Venturini.

6. El 11 de febrero de 2015, el Banco apeló la Resolución

712015/INDECOPIAQP, manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión incurrió en un vicio de nulidad al haber vulnerado el

principio de congruencia y debida motivación, en la medida que no

evaluó ni se pronunció sobre sus argumentos de defensa presentados

mediante escrito del 27 de enero de 2015, a través del cual desvirtuó

su responsabilidad respecto a la presunta falta de atención de

reclamos;
(ii) a diferencia de los reclamos cuyo plazo legal para brindar atención era

de treinta (30) días, no existía plazo legal alguno para la atención de

solicitudes de información;
(iii) la Hoja de Solicitud/Información N° 7476966 de fecha 30 de mayo de

2014, correspondía a una solicitud de información y no a un reclamo,

pues en aquella oportunidad la señora Venturini requirió información

sobre sus abonos efectuados con fechas 25 de marzo y 7 de mayo de

atención;
(iv) con fecha 13 de junio de 2014, la denunciante reiteró su solicitud de

información mediante la Hoja de Solicitud/Información N° 7624463, lo

cual sí debía ser considerado como reclamo, según lo regulado en la

norma;
(v) con fecha 11 de julio de 2014, procedió a brindar una respuesta al

respecto, informando a la denunciante que sus abonos habían sido

registrados en su cuenta, además de que la misma se encontraba en

gestión de vencidos; y,
(vi) debía considerarse como una circunstancia atenuante de la sanción

impuesta, la voluntad que tuvo el Banco para conciliar con la

denunciante, siendo que la propuesta de conciliación se vio frustrada

en atención a la inasistencia de la misma a la audiencia convocada.

Asimismo, debía tenerse en cuenta como atenuante el hecho de haber

brindado una respuesta al reclamo de la señora Venturini con fecha 11

de julio de 2014.

7. El 12 de marzo de 2015, el Banco solicitó que se conceda a su

representante el uso de la palabra.
8. Mediante Proveído 1 del 15 de junio de 2015, la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) trasladó a la denunciante el

recurso de apelación presentado por el Banco. Cabe indicar que dicho

proveído fue notificado a la señora Venturini con fecha 24 de junio de 2015.
9. El 2 de julio de 2015, la señora Venturini presentó un escrito por vía

electrónica absolviendo el traslado del recurso de apelación del Banco y,

asimismo, formuló su adhesión a la referida apelación en los extremos que

fueron declarados infundados.

10. El 8 de julio de 2015, la denunciante presentó el escrito de absolución y

adhesión a la apelación del Banco en físico. En esa misma fecha, la señora

Venturini presentó un escrito señalando que no pudo presentar su adhesión

a la apelación en físico dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, en la medida que su representante tuvo un problema de salud que le impidió

acercarse a las oficinas del Indecopi.

11. Con fecha 26 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de informe oral

solicitada por el Banco, con la participación del representante de la parte

denunciante.

ANÁLISIS

Cuestión previa:
(i) Sobre la adhesión a la apelación
12. La Directiva 0021999/TRIINDECOPI establece que la adhesión a la

apelación es un instituto procesal y un derecho que el ordenamiento jurídico

procesal concede al justiciable a fin de garantizar su derecho de defensa.

Tiene lugar cuando una resolución produce agravio a más de una parte que

interviene en un procedimiento y permite a la parte que no apeló

oportunamente valerse del recurso de apelación interpuesto por la parte

contraria, buscando que el superior jerárquico reforme la decisión ya

expedida, en su propio beneficio y en contra de la parte apelante.

13. El artículo segundo de la norma antes mencionada, establece que la

adhesión a la apelación participa de las características de la apelación y le

son aplicables los requisitos de procedencia y admisibilidad dispuestos por

el Código Procesal Civil para la interposición del referido recurso .


14. La Décimo Tercera Disposición Complementaria de la Ley 27809, Ley

General del Sistema Concursal, establece un plazo de cinco (05) días

hábiles para interponer el recurso de apelación por lo que una vez

efectuado el traslado de la apelación en segunda instancia, la parte que

propone la adhesión deberá hacerlo en un plazo no mayor a...

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