Sentencia nº 480-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente19-2014/CEB-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

IND​ECOPI DE JUNÍN

DENUNCIANTE : SERVICIOS GENERALES MICHAEL E.I.R.L.

SERGEMI E.I.R.L.

DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN RAMÓN MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

a través de la cual la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín admitió a trámite la denuncia presentada por

Servicios Generales Michael E.I.R.L. Sergemi E.I.R.L. contra la

Municipalidad Distrital de San Ramón por la presunta imposición de barreras

burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad, contenidas en la

Ordenanza Municipal 0152011MDSR y materializada en la Resolución de

Alcaldía 2392013MDSR que declaró improcedente la solicitud de la

denunciante. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución

4452014/INDECOPIJUN del 28 de noviembre de 2014.

La razón es que la primera instancia no identificó las presuntas barreras

burocráticas cuestionadas por la denunciante, es decir no identificó cuáles

eran las exigencias, requisitos, prohibiciones o cobros denunciados, ello a

fin de poder admitir a trámite la denuncia de conformidad con lo establecido

en el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones

del Indecopi, y artículo 2 de la Ley 28996, Ley de Eliminación de sobrecostos,

trabas y restricciones a la inversión privada.

Finalmente, teniendo en cuenta los vicios detectados a lo largo de la

presente resolución, se exhorta a la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de Junín y a su Secretaría Técnica a tener mayor rigurosidad en la

tramitación de los procedimientos y en la motivación de sus resoluciones.

Lima, 27 de agosto de 2015

I. ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2014, Servicios Generales Michael E.I.R.L. Sergemi

E.I.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció a la Municipalidad Distrital de

San Ramón (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión), por la imposición

de presuntas barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad en

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 1 del 27 de junio de 2014,

el procedimiento que inició para obtener un permiso de operación para

prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en el distrito de

San Ramón.

2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) En el año 2009 solicitó a la Municipalidad un permiso de operación para

prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en el

distrito de San Ramón.


(ii) El 17 de setiembre de 2012 reiteró dicha solicitud, debido a que tomó

conocimiento que mediante la Resolución de Alcaldía 1632011MDSR

se aprobó el “​Estudio Técnico del Plan Regulador de Vehículos

Menores para el distrito de San Ramón” ​.


(iii) Ante la falta de pronunciamiento por parte de la Municipalidad sobre su

solicitud, el 15 de noviembre de 2012 presentó una declaración jurada

indicando que en su trámite habría operado el silencio administrativo

positivo, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 29060, Ley del

Silencio Administrativo.


(v) La actuación de la Municipalidad resulta ilegal, debido a que

contraviene el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Supremo

0552010MTC que aprobó el Reglamento Nacional de Transporte

Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No

Motorizados, que señala que es competencia de las municipalidades

distritales otorgar el permiso de operación para prestar el servicio de

transporte público especial de pasajeros a las personas jurídicas.


3. A través de la Resolución 1 del 27 de junio de 2014, la Secretaría Técnica de

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín admitió a trámite la

denuncia por ​“la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o

carentes de razonabilidad, contenida en la Ordenanza Municipal

0152011MDSR y materializada en la Resolución de Alcaldía

2392013MDSR que declaró improcedente la solicitud de la denunciante”.


(iv) De manera arbitraria y abusiva la Municipalidad pretende administrar

las treinta (30) unidades vehiculares permitidas para prestar el servicio

de transporte público especial de pasajeros según el ​“Estudio Técnico

del Plan Regulador de Vehículos Menores para el distrito de San

Ramón”.


4. El 2​4 de julio de 2014 la Municipalidad presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución

Política del Perú, los gobiernos locales gozan de autonomía

administrativa, política y económica en asuntos de su competencia. Las

municipalidades tienen la capacidad de normar, regular y administrar

los asuntos públicos de su competencia.


(ii) La solicitud de la denunciante para obtener un permiso de operación

para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros se

encuentra sujeta a silencio administrativo negativo, debido a que se

trata del transporte de vidas humanas y porque el índice de mortalidad y

accidentes de tránsito se ha incrementado, lo cual obliga a su entidad a

ser más cuidadosos.


(iii) Cuando la denunciante presentó su solicitud se encontraba en proceso

el ​“Estudio del Plan Regulador de Vehículos Menores para el distrito de

San Ramón” que permitiría saber el estado real del parque automotor

de su jurisdicción. Por lo tanto, se le informó a la denunciante que su

trámite quedó suspendido hasta la aprobación de dicho estudio.


(iv) Mediante Resolución de Alcaldía 1632011MDSR se aprobó el “​Estudio

del Plan Regulador de Vehículos Menores para el distrito de San

Ramón”, en el cual se determinó que el parque automotor del distrito de

San Ramón se encuentra saturado de unidades (motocars), por lo que

solo soportaría un incremento de treinta (30) líneas.


(v) Mediante Ordenanza 0142011MDSR se tomó la decisión de prohibir el

incremento del parque automotor del distrito de San Ramón.


(vi) Para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros, las

empresas previamente tienen que obtener la condición de transportador

autorizado conforme lo señala el Decreto Supremo 0552010MTC y la

Ordenanza 0172013MDSR. Esta última norma establece que el

permiso de operaciones se otorgará a aquellas empresas que cuenten

con un mínimo de diez (10) líneas, requisito que la denunciante no

cumple.


5. El 22 de setiembre de 2014 la denunciante señaló que la Municipalidad viene

dilatando el tiempo al negarle el permiso de operación para prestar el servicio

de transporte público especial de pasajeros. Asimismo, presentó copia del

“Estudio del Plan Regulador de Vehículos Menores para el distrito de San

Ramón”​.

6. Mediante Resolución 4452014/INDECOPIJUN del 28 de noviembre de

2014, la Comisión declaró improcedente la denuncia, debido a que consideró

que la barrera burocrática cue​stionada en el presente caso, contenida en la

Ordenanza Municipal 0152011MDSR, fue derogada con anterioridad a la

fecha de presentación de la denuncia.

7. El 18 de diciembre de 2014, la denunciante interpuso un recurso de

apelación contra la ​Resolución 4452014/INDECOPIJUN del 28 de

noviembre de 2014, ​reiterando los argumentos expuestos a lo largo del

procedimiento.

8. El 4 de febrero de 2015, la denunciante señaló que la Municipalidad alega

que no se le otorga el permiso de operación en virtud a lo señalado en el

“Estudio del Plan Regulador de Vehículos Menores para el distrito de San

Ramón”​; sin embargo, ha otorgado autorizaciones a otras empresas.

9. El 6 de junio de 2015 la Municipalidad reiteró los argumentos expuestos a lo

largo del procedimiento.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar los alcances de la competencia de la Comisión y la Sala en

los procedimientos de eliminación de barreras burocráticas.


(ii) Evaluar ​si ​la Resolución 1 del 27 de junio de 2014, que admite a trámite

la denuncia contiene algún vicio que acarrea su nulidad.


III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN


III.1. Sobre las competencias de la Comisión y la Sala en los procedimientos de

eliminación de barreras burocráticas

10. De acuerdo con el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868, Ley de

Organización y Funciones del Indecopi, la Comisión de Eliminación de

Barreras Burocráticas y las Oficinas Regionales del Indecopi que tienen

facultades desconcentradas en materia de eliminación de barreras

burocráticas son competentes para conocer sobre los actos y disposiciones

de las entidades de la Administración Pública , incluso del ámbito municipal o

regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen de

manera ilegal o carente de razonabilidad el acceso o permanencia de los

agentes económicos en el mercado ​.


11. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 28996, Ley de eliminación de

sobrecostos, trabas y restricciones a la inversión privada, define a las

barreras burocráticas como ​las exigencias, requisitos, prohibiciones o cobros

que se encuentren materializadas en los actos y disposiciones de las

entidades de la Administración Pública capaces de afectar el acceso o la

...

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