Sentencia nº 2616-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente169-2013/CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FRANCISCO JAVIER URTEAGA VEGAS DENUNCIADOS : ASOCIACIÓN BENÉFICA DEL ALTIPLANO VIRGEN

DE LAS MERCEDES
MULTIMERCADOS ZONALES S.A.
MZ INMOBILIARIA & DESARROLLADORA S.A.

MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES N.C.P.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta contra MZ Inmobiliaria & Desarrolladora S.A. por

presunta infracción de los artículos 19° y 46º del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada no desvirtuó su

responsabilidad por no llevarse a cabo la Rifa materia de denuncia en la

fecha y lugar publicitado en los tickets adquiridos en el Centro Comercial

“Plaza de la Luna”.

Lima, 24 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 25 de octubre de 2013, el señor Francisco Javier

    Urteaga Vegas (en adelante, el señor Urteaga), interpuso una denuncia

    contra la Asociación Benéfica del Altiplano Virgen de las Mercedes (en

    adelante, la Asociación) y contra el Centro Comercial Plaza de la Luna

    (administrado por MZ Inmobiliaria & Desarrolladora S.A. , ​en adelante, MZ

    Inmobiliaria​) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura

    (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de

    Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), señalando lo

    siguiente:

    (i) En el ​lobby ​del Centro Comercial Plaza de la Luna (en adelante, el

    Centro Comercial) los denunciados promocionaban y exhibían un


    2. El 29 de enero de 2014, la Asociación presentó sus descargos, señalando,

    entre otros, los siguientes argumentos:
    (i) Su representada era una institución sin fines de lucro, y al no haber

    alcanzado las metas deseadas se tuvo que postergar el sorteo para el

    30 de agosto de 2013;
    (ii) dicha postergación fue coordinada de forma verbal con los

    representantes del Centro Comercial quienes les manifestaron que no

    había ningún inconveniente de continuar alquilándoles por un mes más

    el espacio que venían ocupando;
    (iii) un día antes de la fecha del sorteo (28 de julio de 2013) colocaron

    banners ​en diversos lugares del Centro Comercial y publicaron en el

    diario Correo la postergación de la Rifa; y,
    (iv) el 12 de agosto de 2013, MZ Inmobiliaria les comunicó de forma

    verbal que la gerencia de Lima les había negado la ampliación del

    contrato de arriendo del espacio en el Centro Comercial. Ante ello,

    insistieron y sugirieron que les alquilen el patio de comidas por dos

    horas el 30 de agosto de 2013, fecha en la cual realizarían la Rifa; sin

    embargo, no aceptaron su propuesta así que tuvieron que llevarlo a otro

    lado lo cual se publicó en el diario Correo.

  2. El 28 de febrero de 2014, MZ Inmobiliaria presentó sus descargos,

    señalando, entre otros, los siguientes argumentos:
    (i) Era titular y administradora del Centro Comercial y en el mes de junio

    de 2013, la Asociación se había contactado con ellos a fin de

    arrendarles un espacio en su establecimiento, indicando que se

    dedicaban a realizar sorteos y que para ello contaban con la

    automóvil que se sorteaba mediante una Rifa, cuyo valor de cada ticket

    era de S/. 10,00 por lo cual adquirió dos tickets;
    (ii) en la Rifa se había consignado que el sorteo se llevaría a cabo el 28 de

    julio de 2013, a horas 9 p.m. en el patio de comidas del referido Centro

    Comercial; sin embargo, en la fecha del evento no se llevó a cabo el

    sorteo, procedieron a retirar el automóvil de exhibición y comunicaron, a

    través de otro personal, que la Rifa se iba a llevar a cabo a fines de

    agosto;
    (iii) no obstante ello, a pesar de haber transcurrido dicho plazo, no se

    realizó la mencionada Rifa y no hubo ningún tipo de comunicación a los

    adquirientes de los tickets.

    autorización del Ministerio del Interior, por lo cual el 6 de junio de 2013,

    celebraron un contrato de cesión de uso;
    (ii) la Asociación no contaba con la autorización de MZ Inmobiliaria para

    que coloquen el logo del Centro Comercial en los tickets de la Rifa, por

    lo cual, mediante correo electrónico del 10 de julio de 2013, solicitaron a

    la Asociación que en la reimpresión de los tickets se abstuvieran de

    consignar el logo del Centro Comercial;
    (iii) en atención a ello, MZ Inmobiliaria no publicitó ni promocionó la Rifa

    que iba a realizar la Asociación a través de ningún canal de publicidad

    pues no era de su competencia;
    (iv) no existía relación de consumo entre MZ Inmobiliaria y el señor

    Urteaga, debido a que la rifa era vendida por la Asociación quienes

    además tenían la autorización correspondiente para dicho evento;
    (v) en octubre de 2013, tomaron conocimiento que la Primera Fiscalía

    Penal Corporativa de Piura había iniciado una investigación por el

    presunto delito de estafa en contra de los representantes de la

    Asociación; y,
    (vi) según información brindada por el Ministerio del Interior el sorteo se

    realizó el 25 de octubre de 2013, en la ciudad de Juliaca.

  3. Mediante Resolución 02512014/INDECOPIPIU del 9 de abril de 2014, la

    Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
    (i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Urteaga

    contra la Multimercados Zonales S.A. por presunta infracción a los

    artículos 19º y 46º del Código, en tanto se acreditó que la referida

    denunciada no contaba con legitimidad para obrar pasiva al no

    mantener relación de consumo con el denunciante;
    (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Asociación por

    infracción de los artículos 19º y 46º del Código, en la medida que se

    acreditó que la denunciada no realizó la Rifa en la fecha y lugar

    publicitado en los tickets adquiridos por el señor Urteaga en el Centro

    Comercial;
    (iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra MZ Inmobiliaria por

    infracción de los artículos 19º y 46º del Código, en tanto se acreditó que

    dicha denunciada no realizó la Rifa en la fecha y lugar publicitado en

    los tickets adquiridos por el señor Urteaga en el Centro Comercial;
    (iii) declaró improcedente las medidas correctivas solicitadas por el señor

    Urteaga;
    (iv) sancionó a la Asociación y a MZ Inmobiliaria con una multa de 3 UIT,

    respectivamente, por las infracciones incurridas; y,


    5. El 30 de abril de 2014, MZ Inmobiliaria interpuso recurso de apelación

    contra la Resolución 02512014/INDECOPIPIU, manifestando lo siguiente:
    (i) De acuerdo al principio de causalidad establecido en el artículo 230º de

    la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la

    responsabilidad debía recaer en quien realizaba una conducta omisiva

    o activa constitutiva de infracción sancionable;
    (ii) en tal sentido, la Comisión tenía la obligación de verificar que el

    destinatario de la sanción era el que cometió la infracción, por tanto,

    luego de haber identificado al proveedor con el cual se configuró la

    relación de consumo podía establecer los alcances de la

    responsabilidad administrativa y, de ser el caso, imponer una sanción;
    (iii) en el presente caso, la relación de consumo que se apreciaba en el

    expediente derivaba únicamente de la realización de una Rifa de un

    automóvil organizado exclusivamente por la Asociación, operación en la

    que no participó MZ Inmobiliaria como proveedor;
    (iv) si bien en los tickets de la Rifa se exhibía el nombre de su Centro

    Comercial, ello fue emitido sin su conocimiento ni consentimiento;

    asimismo, no organizaron dicho evento ni recibieron suma alguna de

    parte de los consumidores de la Rifa, por lo cual no existía relación de

    consumo entre el denunciante y MZ Inmobiliaria pues lo contratos de

    adhesión contenidos en los tickets fueron configurados entre la

    Asociación y los consumidores;
    (v) su representada era consciente que se menoscabaron los derechos

    expectaticios de los consumidores que adquirieron la rifa, pero también

    era cierto que su empresa no era la responsable de dicho menoscabo

    debido a que no fueron ellos los que organizaron, publicitaron,

    promocionaron ni llevaron a cabo la Rifa;
    (vi) por el contrario fueron sorprendidos y perjudicados por el accionar de la

    Asociación, pues ante los consumidores su empresa era organizadora

    de dicho evento lo cual era falso;
    (vii) mediante su escrito de descargos acreditaron que habían celebrado

    con la Asociación un contrato de cesión de uso, en virtud del...

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