Sentencia nº 2572-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente120-2014/CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR DENUNCIADAS : G & C SPORT E.I.R.L.

WALON SPORT S.A.

MATERIA : ROTULADO IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA DE PRODUCTOS TEXTILES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia interpuesta por Asociación de Defensoría del

Consumidor contra Walon Spot S.A. y G & C Sport E.I.R.L. por la infracción

de los artículos 8°, 10.1º,18° y 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haberse acreditado que comercializó y puso a disposición de

los consumidores, respectivamente, el producto denominado “Knee Guard”

con defectos en su rotulado, siendo que el mismo no contenía el nombre y

domicilio legal del fabricante y la información brindada en el mismo se

encontraba en un idioma distinto al castellano.

SANCIONES:

1 UIT a G & C Sport E.I.R.L. 1 UIT a Walon Sport S.A.

Lima, 19 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 9 de julio de 2014, la Asociación de Defensoría del Consumidor (en

adelante, la Asociación) denunció a G & C Sport E.I.R.L. (en adelante, GC

Sport) y a Walon Sport S.A. ​(en adelante, Walon) por la infracción de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), señalando lo siguiente:

(i) El 5 de julio de 2014, adquirió en el establecimiento de GC Sport, el

producto denominado “Rodillera” por el importe de S/. 13,50 cuyo

empaque no consignaba el nombre y dirección del importador;

(ii) la información que se consignó en el empaque del producto adquirido el

RUC del importador correspondiente a Walon; y,
(iii) solicitó en calidad de medida correctiva que se le ordene a las

denunciadas que rotulen el producto “rodillera” con la información que

exige la legislación sectorial vigente.


2. Mediante Resolución 8582014/INDECOPIPIU del 29 de diciembre de 2014,

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra Walon por la infracción de los

artículos 8° y 10.1º del Código, al haberse acreditado que comercializó

el producto denominado “Knee Guard” sin el rotulado correspondiente;
(ii) declaró fundada la denuncia contra GC Sport por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que puso a

disposición de los consumidores el producto denominado “Knee Guard”

sin el rotulado correspondiente;
(iii) ordenó a Walon en calidad de medida correctiva que cumpla con dejar

de comercializar el producto denominado “Knee Guard”, salvo acredite

que se encuentra debidamente rotulado;
(iv) odenó a GC Sport en calidad de medida correctiva, que cumpla con

retirar la venta y puesta a disposición de los consumidores de manera

definitiva el producto denominado “Knee Guard” salvo acredite que el

mismo se encuentra debidamente rotulado;
(v) sancionó con una multa de 2 UIT a Walon y con una multa de 2 UIT a

GC Sport; y,
(vi) condenó a las denunciadas de manera solidaria al pago de las costas y

costos del procedimiento.


3. El 21 de junio de 2015, las denunciadas apelaron la Resolución

8582014/INDECOPIPIU ante la Sala Especializada en Protección al

Consumidor (en adelante, la Sala), señalando que:

(i) Inmediatamente después de la inspección regularizaron el rotulado de

sus productos conforme a lo señalado en la normativa sectorial;
(ii) los defectos en el rotulado constatados fueron consecuencia de la

negligencia de los encargados de almacén y venta del producto

cuestionado;
(iii) solicitaron que se les exima de la multa impuesta teniendo en cuenta

que: (a) era la primera vez que incurría en la infracción detectada en el

presente procedimiento, siendo que no tenían antecedentes de ningún

rotulado de todos los productos que comercializaban y ponían a

disposición de los consumidores.

ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o

realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o

consumo adecuado de los productos o servicios. Asimismo, indica que la

información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada,

oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.

5. De otro lado, el artículo 10º del Código dispone que los productos envasados

ofrecidos al consumidor deben tener de manera visible y legible la

información establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente .


6. Uno de los medios a través del cual los proveedores brindan información a

los consumidores es el rotulado, entendido como toda información relativa al

producto que se imprime o adhiere a su envase y que se encuentra

expresada en términos neutros o meramente descriptivos .

ANÁLISIS

De la obligación de rotular


4. El artículo 2° del Código establece la obligación de los proveedores de

7. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 28405, Ley de Rotulado de Productos

Industriales Manufacturados establecen como parte del rotulado obligatorio

de los productos industriales manufacturados la indicación del nombre y

domicilio legal en el Perú del fabricante, importador, envasador o distribuidor

responsable.

8. Por su parte, el artículo 8° del Código establece las disposiciones sobre la

información sobre productos manufacturados señalando que toda información

sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores

debía efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de

conformidad con el Sistema Legal de Unidades de Medida. Asimismo, en los

productos de manufactura extranjera debía brindarse en idioma castellano la

información relacionada con los ingredientes, los componentes, las

condiciones de las garantías, los manuales de uso, las advertencias y los

riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se

produjera un daño.

9. De otro lado, los artículos 18º y 19° del Código establecen un supuesto de

responsabilidad conforme al cual los proveedores son responsables por la

calidad e idoneidad de los productos que ofrecen en el mercado. En

aplicación de esta...

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