Sentencia nº 445-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente1-2014//CPC-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : OTILIA ROXANA ROSADO DEL ÁGUILA DENUNCIADO : BANCO DE LA NACIÓN MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la Resolución 1542014/INDECOPIJUN que declaró

fundada la denuncia interpuesta por la señora Otilia Roxana Rosado del

Águila contra Banco de la Nación y, reformándola, declarar improcedente la

misma debido a que la autoridad administrativa no resulta competente para

emitir un pronunciamiento respecto a los hechos materia de denuncia, pues

no se ha evidenciado una relación de consumo entre las partes en los

términos establecidos en las normas de protección al consumidor.

Lima, 10 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 26 de diciembre de 2013 , la señora Otilia Roxana Rosado del Águila (en

adelante, la señora Rosado) denunció a Banco de la Nación (en adelante, el

Banco) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en

adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección

y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), manifestando que una

funcionaria del denunciado accedió a su cuenta de ahorros e imprimió el

estado de cuenta de la misma correspondiente al mes de setiembre de 2013,

sin su autorización.

2. En su defensa, el Banco señaló lo siguiente:
(i) El personal de su agencia en Huánuco tenía pleno conocimiento de la

auditoría externa que estaba realizando la empresa Dongo Soria

Gaveglio y Asociados SCRL (en adelante, la empresa auditora), siendo

que dicha empresa solicitaba, entre otros documentos, el número de

cuenta de algunos de los empleados que laboraban en dicha agencia;

así como, el saldo de las mismas, correspondiente al mes de setiembre

de 2013;
(ii) mediante acuerdo verbal, los empleados de su agencia de Huánuco

autorizaron a que la señora Graciela Vidal (en adelante, la señora Vidal)

en calidad de administradora de la referida agencia obtuviera las

impresiones de sus estados de las cuentas de sus ahorros, en tanto los

mismos no recordaban los datos de dichas cuentas. Asimismo, precisó

que este acuerdo fue transcrito en un memorial de fecha 16 de enero de

2014;
(iii) la señora Vidal entregó a la denunciante el formato denominado

“Confirmación de saldos cartera de clientes depósito” y una impresión

de su estado de cuenta del mes de setiembre de 2013 a efectos de que

sea evaluada por la misma y, de ser el caso, suscrita. En ese sentido,

precisó que no obligó a la señora Rosado a que firme tales

documentos;
(iv) ante la negativa de la denunciante a suscribir los documentos

señalados anteriormente, no proporcionó dicha información a la

empresa auditora o a un tercero; por lo que no se configuraría una

vulneración del secreto bancario;
(v) Indecopi no era el órgano competente para analizar denuncias por

presunta vulneración al secreto bancario; y,
(vi) la impresión del estado de cuenta de ahorros de la denunciante se

realizó en un ámbito laboral, toda vez que la denunciante era empleada

de su representada.


3. Por Resolución 1542014/INDECOPIJUN del 30 de mayo de 2014, la

Comisión declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del

artículo 19º del Código, en tanto había quedado acreditado que personal del

denunciado había accedido e impreso el estado de cuenta del mes de

setiembre de 2013 de la denunciante sin su autorización, sancionándolo con

una multa de 4 UIT. Asimismo, lo condenó al pago de las costas y costos del

procedimiento.

4. El 23 de junio de 2014, el Banco apeló la Resolución

1542014/INDECOPIJUN, reiterando los alegatos de su defensa. Asimismo,

agregó lo siguiente:

(i) La Comisión emitió un pronunciamiento en base a una denuncia

interpuesta por la señora Cervera, la cual era ajena al presente

procedimiento, razón por la cual, solicitó la nulidad de la resolución

apelada, pues mencionó a dicha persona en su pronunciamiento pese a

(ii) el referido órgano resolutivo no precisó a qué tercero brindó información

de la señora Rosado a efectos de que ello configure como vulneración

del secreto bancario;
(iii) no existe normativa alguna que prohíba a que los administradores de

las agencias bancarias pudieran acceder a los estados de cuentas de

sus trabajadores e imprimirlos. Asimismo, precisó que dicha facultad de

los administradores se encontraba establecida en su Manual de

Organización y Funciones de las Agencias 1 y 2 de Provincias;
(iv) el personal de su representada imprimió el estado de cuenta de la

denunciante ante un requerimiento expreso de la empresa auditora; por

lo que dicha información se dio dentro de un ámbito laboral. En ese

sentido, indicó que no existía una relación de consumo entre su

representada y la denunciante; y,
(v) la multa impuesta era excesiva e irrazonable.

5. El 9 de diciembre de 2014, la señora Rosado presentó un escrito mediante el

cual manifestó que el hecho materia de denuncia no se habría enmarcado

dentro de una relación laboral, puesto que de ser así se debería analizar el

hostigamiento y/o despido laboral.

6. El 30 de enero de 2015, el Banco solicitó el uso de la palabra.

ANÁLISIS

Cuestiones previas

(i) ​Sobre el pedido de informe oral realizado por el Banco
7. Mediante escrito del 30 de enero de 2015, el Banco solicitó el uso de la

palabra.
8. El artículo 16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones

del Indecopi, señala que la Sala puede convocar a audiencia de informe oral,

de oficio o a pedido de parte .

9. En el presente caso, la Sala ha verificado que en el transcurso del

procedimiento, el Banco ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus

argumentos, plantear su posición respecto de la denuncia interpuesta por la

señora Rosado.


10. Por tanto...

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