Sentencia nº 445-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 1-2014//CPC-INDECOPI-JUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : OTILIA ROXANA ROSADO DEL ÁGUILA DENUNCIADO : BANCO DE LA NACIÓN MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la Resolución 1542014/INDECOPIJUN que declaró
fundada la denuncia interpuesta por la señora Otilia Roxana Rosado del
Águila contra Banco de la Nación y, reformándola, declarar improcedente la
misma debido a que la autoridad administrativa no resulta competente para
emitir un pronunciamiento respecto a los hechos materia de denuncia, pues
no se ha evidenciado una relación de consumo entre las partes en los
términos establecidos en las normas de protección al consumidor.
Lima, 10 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 26 de diciembre de 2013 , la señora Otilia Roxana Rosado del Águila (en
adelante, la señora Rosado) denunció a Banco de la Nación (en adelante, el
Banco) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en
adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección
y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), manifestando que una
funcionaria del denunciado accedió a su cuenta de ahorros e imprimió el
estado de cuenta de la misma correspondiente al mes de setiembre de 2013,
sin su autorización.
2. En su defensa, el Banco señaló lo siguiente:
(i) El personal de su agencia en Huánuco tenía pleno conocimiento de la
auditoría externa que estaba realizando la empresa Dongo Soria
Gaveglio y Asociados SCRL (en adelante, la empresa auditora), siendo
que dicha empresa solicitaba, entre otros documentos, el número de
cuenta de algunos de los empleados que laboraban en dicha agencia;
así como, el saldo de las mismas, correspondiente al mes de setiembre
de 2013;
(ii) mediante acuerdo verbal, los empleados de su agencia de Huánuco
autorizaron a que la señora Graciela Vidal (en adelante, la señora Vidal)
en calidad de administradora de la referida agencia obtuviera las
impresiones de sus estados de las cuentas de sus ahorros, en tanto los
mismos no recordaban los datos de dichas cuentas. Asimismo, precisó
que este acuerdo fue transcrito en un memorial de fecha 16 de enero de
2014;
(iii) la señora Vidal entregó a la denunciante el formato denominado
“Confirmación de saldos cartera de clientes depósito” y una impresión
de su estado de cuenta del mes de setiembre de 2013 a efectos de que
sea evaluada por la misma y, de ser el caso, suscrita. En ese sentido,
precisó que no obligó a la señora Rosado a que firme tales
documentos;
(iv) ante la negativa de la denunciante a suscribir los documentos
señalados anteriormente, no proporcionó dicha información a la
empresa auditora o a un tercero; por lo que no se configuraría una
vulneración del secreto bancario;
(v) Indecopi no era el órgano competente para analizar denuncias por
presunta vulneración al secreto bancario; y,
(vi) la impresión del estado de cuenta de ahorros de la denunciante se
realizó en un ámbito laboral, toda vez que la denunciante era empleada
de su representada.
3. Por Resolución 1542014/INDECOPIJUN del 30 de mayo de 2014, la
Comisión declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del
artículo 19º del Código, en tanto había quedado acreditado que personal del
denunciado había accedido e impreso el estado de cuenta del mes de
setiembre de 2013 de la denunciante sin su autorización, sancionándolo con
una multa de 4 UIT. Asimismo, lo condenó al pago de las costas y costos del
procedimiento.
4. El 23 de junio de 2014, el Banco apeló la Resolución
1542014/INDECOPIJUN, reiterando los alegatos de su defensa. Asimismo,
agregó lo siguiente:
(i) La Comisión emitió un pronunciamiento en base a una denuncia
interpuesta por la señora Cervera, la cual era ajena al presente
procedimiento, razón por la cual, solicitó la nulidad de la resolución
apelada, pues mencionó a dicha persona en su pronunciamiento pese a
(ii) el referido órgano resolutivo no precisó a qué tercero brindó información
de la señora Rosado a efectos de que ello configure como vulneración
del secreto bancario;
(iii) no existe normativa alguna que prohíba a que los administradores de
las agencias bancarias pudieran acceder a los estados de cuentas de
sus trabajadores e imprimirlos. Asimismo, precisó que dicha facultad de
los administradores se encontraba establecida en su Manual de
Organización y Funciones de las Agencias 1 y 2 de Provincias;
(iv) el personal de su representada imprimió el estado de cuenta de la
denunciante ante un requerimiento expreso de la empresa auditora; por
lo que dicha información se dio dentro de un ámbito laboral. En ese
sentido, indicó que no existía una relación de consumo entre su
representada y la denunciante; y,
(v) la multa impuesta era excesiva e irrazonable.
5. El 9 de diciembre de 2014, la señora Rosado presentó un escrito mediante el
cual manifestó que el hecho materia de denuncia no se habría enmarcado
dentro de una relación laboral, puesto que de ser así se debería analizar el
hostigamiento y/o despido laboral.
6. El 30 de enero de 2015, el Banco solicitó el uso de la palabra.
ANÁLISIS
Cuestiones previas
(i) Sobre el pedido de informe oral realizado por el Banco
7. Mediante escrito del 30 de enero de 2015, el Banco solicitó el uso de la
palabra.
8. El artículo 16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones
del Indecopi, señala que la Sala puede convocar a audiencia de informe oral,
de oficio o a pedido de parte .
9. En el presente caso, la Sala ha verificado que en el transcurso del
procedimiento, el Banco ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus
argumentos, plantear su posición respecto de la denuncia interpuesta por la
señora Rosado.
10. Por tanto...
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