Sentencia nº 456-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente396-2013/CPC-INDECOPI-PUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : VIAJES Y TURISMO GESAM E.I.R.L. DENUNCIADA : KUBO ADS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO

ACTIVIDAD : PUBLICIDAD

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Kubo Ads S.A. por infracción del artículo

19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado

acreditado que la denunciada cobró indebidamente a la denunciante por el

uso del servicio de parqueo del aeropuerto.

Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Kubo Ads S.A. por infracción del artículo 150° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado

acreditado que la denunciada contaba con formatos de reclamos que no

cumplían con las formalidades exigidas por ley para el libro de

reclamaciones.

SANCIÓN: Amonestación por el extremo relativo a la idoneidad del servicio

0,5 UIT por el extremo relativo a las formalidades del libro de reclamaciones

Lima, 11 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 20 de diciembre de 2013, Viajes y Turismo Gesam E.I.R.L. (en adelante,

Turismo Gesam) denunció a Kubo Ads S.A. (en adelante, Kubo) ante la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la

Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:


(i) La denunciante era una empresa dedicada a la prestación de servicios

turísticos. Por su lado, la denunciada era la entidad encargada y

responsable del parqueo vehicular en el Aeropuerto Manco Cápac, de la

ciudad de Juliaca, cuyas tarifas de uso de estacionamiento se

encontraban exhibidas en un aviso a la entrada del referido aeropuerto.

Destacó que en dicho aviso se consignó que los vehículos no pagaban

las tarifas si es que permanecían en la playa de estacionamiento por un

tiempo no mayor a cinco minutos (a ese lapso de tiempo se le

denominaba plazo de tolerancia);
(ii) el 15 de diciembre de 2013, se dirigió al Aeropuerto Manco Cápac a fin

de recoger algunos pasajeros extranjeros quienes habían contratado sus

servicios, siendo que a la entrada del aeropuerto, se le entregó su ticket

de ingreso, con sello de hora de ingreso 8:19:50 a.m.;
(iii) luego de permanecer dos minutos con cuarenta segundos desde su

ingreso en la playa de estacionamiento del aeropuerto, procedió a

retirarse; sin embargo, la denunciada no le permitió ello, indicándole que

debía pagar la suma de S/. 10,00, a lo que respondió que no se había

excedido en el plazo de tolerancia exhibido en el tarifario. La respuesta

de la empresa fue que el cobro no obedecía al exceso en el tiempo de

tolerancia sino porque egresaba del aeropuerto con pasajeros;
(iv) pese a los reclamos efectuados que no fueron escuchados por la

denunciada, se vio obligada a pagar los S/. 10,00. Para acreditar ello,

presentó el comprobante de pago correspondiente;
(v) acto seguido, solicitó el libro de reclamaciones para dejar constancia de

los hechos ocurridos. Al consignar su reclamo, se percató que la

denunciada solo le brindó un formato para la presentación de reclamos,

el cual no cumplía con las formalidades y exigencias contempladas en el

Reglamento del Libro de Reclamaciones para las hojas de reclamación;

y,


(vi) por lo expuesto, solicitó como medidas correctivas que Kubo: (a)

cumpliese con devolverle el monto pagado (S/. 10,00), más los intereses

legales correspondientes; y, (b) le reembolsase los gastos incurridos

para mitigar las consecuencias de las infracción administrativa; y, (c)

publicase avisos informativos respecto del tiempo de tolerancia que

tienen los consumidores para dejar o recoger pasajeros en el

estacionamiento administrada por la denunciada. De otro lado, solicitó

que la denunciada exhibiese el ticket de ingreso que entregó a su

representada el 15 de diciembre de 2013.


2. El 23 de abril de 2014, Kubo presentó sus descargos negando y

contradiciendo los argumentos expuestos en la denuncia.
3. Mediante Resolución 1612014/CPCINDECOPIPUN del 17 de junio de

2014, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró fundada la denuncia contra Kubo por infracción del artículo 19°

del Código, en tanto quedó acreditado que la denunciada cobró

indebidamente a la denunciante por el uso del servicio de parqueo del

aeropuerto, dado que el tarifario, al ingreso del mismo, señalaba que los

vehículos no pagaban por permanecer allí si es que no se demoraban un

tiempo mayor a cinco minutos, hecho que habría ocurrido en el caso;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Kubo por infracción del artículo 150°

del Código, en tanto quedó acreditado que el libro de reclamaciones de

la denunciada no cumplía con las formalidades conforme a Ley;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Kubo por infracción del artículo

150° del Código, al haberse acreditado que la denunciada sí cumplió con

responder el reclamo de la denunciante en el plazo legal;
(iv) declaró infundada la denuncia contra Kubo por infracción del artículo 2.2°

del Código, al no haber quedado acreditado que la denunciada brindó a

la denunciante, a través de su tarifario, información falsa respecto al

servicio de estacionamiento prestado el 15 de diciembre de 2013;
(v) ordenó a Kubo, como medidas correctivas, que: (a) devolviera a la

denunciante la suma de S/. 10,00 por el cobro del uso del parqueo del

aeropuerto; y, (b) cumpliera con adecuar su libro de reclamaciones a las

exigencia de Ley;
(vi) sancionó a Kubo con una amonestación por la falta de idoneidad del

servicio y, con una multa de 0,5 UIT, por la inobservancia de los

requisitos exigidos para los libros de reclamaciones; y,
(vii) condenó a Kubo al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 1 de julio de 2014, Kubo apeló la Resolución

1612014/CPCINDECOPIPUN reiterando sus argumentos de descargos y

señalando que:


(i) Turismo Gesam no calificaba como consumidor en los términos del

Código, en tanto los servicios materia de denuncia (servicios de

estacionamiento vehicular aeroportuario) sí estaban estrechamente

relacionados al giro de negocio de dicha empresa (servicios turísticos),

dado que la empresa se valía del estacionamiento vehicular del

aeropuerto para recoger a pasajeros y así cumplir con los paquetes

turísticos ofrecidos, siendo que en ese sentido y en atención a la

publicidad que utilizaba la empresa el referido estacionamiento se

tornaba en imprescindible para sus servicios. Por otro lado, la

denunciante tampoco sufría de asimetría informativa respecto al servicio

denunciado, pues las condiciones del mismo estaban exhibidas al

exterior del estacionamiento. Por tales razones, la denuncia devenía en


(ii) sin perjuicio de lo anterior, el supuesto cobro indebido nunca fue

acreditado por la denunciante y tampoco había sido reconocido por su

representada. Si bien, tras recibir el reclamo de Turismo Gesam, dispuso

que se le reembolsara los S/. 10,00 cobrados por el uso de la playa de

estacionamiento del aeropuerto, como si lo alegado fuese cierto, ello no

implicaba que había aceptado la responsabilidad por los hechos

ocurridos. Agregó que en tanto ninguna de las partes tenía pruebas

sobre cuánto tiempo había permanecido la denunciante en la playa de

estacionamiento vehicular del aeropuerto, máxime si en dichas fechas su

máquina de emisión de ​tickets había sufrido fallas de funcionamiento,

optó en virtud del principio pro consumidor por reembolsar lo pagado.

La sanción de la Administración por haber tratado de actuar en favor del

consumidor, brindándole lo solicitado, solo conseguía desincentivar que

nuevamente actuara así;
(iii) respecto a la supuesta inobservancia de los requisitos de Ley para el

libro de reclamaciones, indicó que sus formatos habían seguido el

modelo instaurado por Ositrán a Aeropuertos Andinos del Perú S.A.

(concesionaria del aeropuerto), conforme a la legislación sectorial

correspondiente, no obstante lo anterior iba a cumplir con adecuar su

libro de reclamos a las exigencias señaladas en el Reglamento del Libro

de Reclamaciones. Indicó que las observaciones a sus formatos para

presentar reclamos no eran en realidad trascendentales ni afectaron a la

denunciante ni demás usuarios del servicio de estacionamiento vehicular

aeroportuario, pues los usuarios, a pesar de las mismas, podían

presentar sus reclamos por el servicio brindado. Agregó que dichas

omisiones incluso eran compensadas con otras acciones realizadas por

la empresa (por ejemplo, siempre emitía una resolución de respuesta

frente al reclamo del usuario); y,
(iv) la multa de 0,5 UIT impuesta por no observar lo dispuesto por el

Reglamento del Libro de Reclamaciones era desproporcional, ya que no

obtuvo beneficio ilícito ni generó perjuicios en la denunciante, usuarios y

mercado, por el contrario, tan pronto tuvo conocimiento de la infracción,

se comprometió a adecuarse a las normas del libro de reclamaciones.

Por lo anterior, debió ser sancionada por este extremo con una

amonestación.

ANÁLISIS

Cuestiones Previas

Sobre la competencia del Indecopi

que corresponde verificar si el Indecopi es competente para conocer la

presente denuncia, pues versa sobre un reclamo de un servicio brindado en

el área de estacionamiento vehicular de un aeropuerto, el cual era

administrado por Kubo.


6. Sobre el particular, es preciso resaltar que la Ley 29461, Ley que regula el

servicio de estacionamiento vehicular, reconoce en su artículo 9° que el

Indecopi es la entidad competente para conocer infracciones e

incumplimientos que se deriven de los supuestos y casos contemplados en

dicha Ley .


7. En este orden de ideas, los artículos 2° y 3° de la referida ley señalan que

...

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