Sentencia nº 87-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente76-2012/CEB

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTE HORNA E HIJOS S.R.L. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0266-2014/CEB-INDECOPI del 23 de junio de 2014, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Empresa de Transporte Horna e Hijos S.R.L. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Gobierno Regional de la Libertad; y, que en consecuencia, declaró que constituye barrera burocrática ilegal la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, materializada en el Oficio 1942-2014-MTC/15 y en la Resolución Gerencial Regional 321-2012-GR-LL-GGR/GRTC, respecto a las rutas Lima - Huamachuco y viceversa y Trujillo - Huamachuco y viceversa. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y al Gobierno Regional de La Libertad a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0266-2014/CEB-INDECOPI del 23 de junio de 2014, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta debidamente autorizados en las localidades de Laredo, Shiran, Agallpampa, Quiruvilca y Quesquenda, materializada en los artículos 33.2 y
33.4 del RNAT.

Cabe precisar que la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática denunciada se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación en las ciudades antes mencionadas en las que no se ha demostrado que exista un problema de congestión vehicular o que exista infraestructura habilitada.

Lima, 10 de febrero de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de abril de 20121, Empresa de Transporte Horna e Hijos S.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en lo sucesivo, MTC) y al Gobierno Regional de la Libertad (en adelante, el gobierno regional) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional así como dentro del ámbito regional2, materializadas en las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC (en lo sucesivo, RNAT):

    (i) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte, materializada en la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT3.

    (ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana (en lo sucesivo, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT4.

    (iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT5.

    (iv) La exigencia de presentar un informe emitido por una entidad certificadora autorizada por el Ministerio, como requisito para obtener una autorización para prestar el servicio público de transporte terrestre, establecida en el numeral 55.3 del artículo 55 del RNAT e incorporada en el procedimiento 21 del TUPA del MTC.

    (v) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas en la red vial nacional en las rutas Lima - Huamachuco y viceversa y Trujillo - Huamachuco y viceversa, al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte6 y

    su modificatoria contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC7, materializada para el caso de la denunciante en el Oficio 1942-2012-MTC/15, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de autorizaciones de la ruta Lima - Huamachuco y viceversa y la Resolución Gerencial Regional 321-2012-GR-LL-GGR/GGR/GRTC, donde se declaró improcedente la solicitud de autorización para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta Trujillo - Huamachuco y viceversa.

    (vi) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta debidamente autorizados en cada uno de los extremos de ruta y


    38.1.5 Contar con el patrimonio neto mínimo requerido para acceder y permanecer en el servicio de transporte público de personas, el mismo que queda fijado en:

    también para solicitar nuevas autorizaciones de ruta, materializada en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT8. Al respecto, indicó que las ciudades de Huamachuco, Laredo, Shiran, Agallpampa, Quiruvilca y Quesquenda no cuentan con terminales terrestres debidamente autorizados, ciudades que pretende utilizar como paraderos.

  2. El 28 de mayo de 2012, el MTC presentó sus descargos señalando, entre otros aspectos9, lo siguiente:

    (i) La Comisión debe señalar cuáles son las variables y los indicadores que ha tomado en cuenta para calificar una regulación pública como una barrera burocrática que no permita a los agentes del mercado actuar libremente o en función a sus propias capacidades.


    DECRETO SUPREMO 017-2009. MTC-REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE CAPITULO III INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DE TRANSPORTE

    (ii) Dicha suspensión no constituye una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad debido a que se trata de una medida temporal que se ha emitido al amparo de los artículos 3, 8, 11 y 16 de la Ley 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre10 y el artículo 9


    LEY 27181. LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE

    de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte Terrestre de personas, carga y mercancías – SUTRAN. Sin embargo, este hecho ya ocurrió.

    (v) Adicionalmente, la referida norma contempló que las autorizaciones se otorgarían conforme a los informes del Observatoriode Transporte Terrestre (en adelante, OTT), previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre. En ese sentido, si bien la suspensión para el transporte de mercancías en el ámbito nacional ha sido levantada, en el caso de transporte de personas de ámbito nacional se mantuvo. Una vez implementado el OTT se empezarán a otorgar las autorizaciones para este tipo de servicios en la red vial nacional.

    (vi) Esta medida constituye un instrumento que busca mejorar el transporte terrestre a nivel nacional para garantizar la seguridad vial de los administrados. Dicha medida también responde a la necesidad de un diagnóstico actual de transporte terrestre en el ámbito nacional que refleje datos técnicos provenientes de un estudio de razonabilidad de rutas, estudios de formalización, incremento del parque automotor, congestión, incremento de la contaminación ambiental por carretera y saturación de las vías.

    (vii) La exigencia de contar con terminales o estaciones de ruta debidamente autorizados tiene como propósito que el embarque y desembarque de pasajeros se realice de manera segura, es decir en lugares autorizados, a fin de asegurar que la prestación del servicio se realice en condiciones seguras, cómodas y eficientes.

  3. El 25 de junio del 2012, la señorita Jane Lizet Ruiz Rivadeneira se apersonó al procedimiento en representación de la Gerencia Regional de Transporte y Comunicaciones de la Libertad, señalando lo siguiente:

    (i) Las presuntas barreras denunciadas en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv), debe indicarse que los requisitos exigidos en las mismas son de competencia del MTC, autoridad competente para otorgar dichas autorizaciones.

    (ii) La Gerencia Regional de Transporte y Comunicaciones del Gobierno Regional de la Libertad depende del Gobierno Regional y normativamente del MTC.

    (iii) La Resolución Gerencial Regional 321-2012-GR-LL-GGR/GRTC del 28 de marzo del 2012 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de autorización para la prestación del servicio de Transporte Terrestre Interprovincial Regular de Personas en la ruta Trujillo- Huamachuco y viceversa se aplicó conforme a lo mencionado en el Decreto Supremo 023-2009-MTC, que modifica el Decreto Supremo 017-2009-MTC, en el cual se señala que dichas autorizaciones se encuentran suspendidas hasta la culminación de la transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte Terrestre de personas, carga y mercancías – SUTRAN, otorgándose estas, previo informe del OTT.

    (iv) Que, han actuado dentro de los alcances de la normativa vigente y aplicable a la materia y tránsito terrestre.

  4. El 25 de junio del 2012, el MTC presentó el informe 106-2012-MTC/15.01. del 19 de junio del 2012, en el que señaló, entre otros aspectos12, lo

    siguiente:

    (i) En atención al artículo 16 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el artículo 28 del Decreto Supremo 008-2006-JUS, Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa13, el MTC se estableció en la Vigésima Primera Disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR