Sentencia nº 422-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente70-2011/CPC-INDECOPI-ANC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADOS : BOCADITOS KIMI SUR S.R.L.
INMIZU E.I.R.L.

MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO

ACTIVIDADES : ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
VENTA AL POR MAYOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y

TABACO

Inmizu E.I.R.L. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, sin pronunciamiento sobre el fondo, en atención a

lo dispuesto en el artículo 186º inciso 2 de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, toda vez que a la fecha de emisión del presente acto

administrativo se ha inscrito la extinción del denunciado en la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Lima, 9 de febrero de 2015

ANTECEDENTES
1. Luego de recibir con una denuncia informativa, un paquete de habas fritas

saladas marca “Kimi Sur” en cuyo contenido había un objeto extraño

(cabello), la Oficina Regional del Indecopi de Ancash Sede Huaraz (en

adelante, ORI Huaraz) mediante Resolución 1 del 2 de noviembre de 2011,

resolvió iniciar un procedimiento de oficio contra Bocaditos Kimi Sur S.R.L.

(en adelante, Kimi Sur), e Inmizu E.I.R.L. (en adelante, Inmizu) por presunta

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), en tanto habrían producido y

comercializado, respectivamente, un producto que no sería apto para el

consumo humano.

2. El 14 de noviembre de 2011 Kimi Sur pesentó sus descargos señalando lo

siguiente:


i) Conforme lo disponían las normas, elaboraba sus productos en ambientes

impecables y exigía que su personal adopte las medidas de higiene

correspondientes que posteriormente eran supervisadas constantemente

por el Ministerio de Salud, la Dirección General de Salud Ambiental Digesa y la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, por lo que nunca

SUMILLA: Se declara concluido el procedimiento seguido de oficio contra

había tenido inconveniente alguno que implique poner en riesgo su

reputación;
ii) el informe que sirvió de sustento para iniciar el procedimiento en su

contra no detallaba la información consignada en el rotulado del producto

donde se indicaba la fecha de elaboración y vencimiento del producto, las

condiciones en que fue recibido, ni el nombre del representante del

Ministerio Público u otra autoridad que garantice la verificación respectiva;

y,
iii) resultaba sospechoso que el denunciante no haya presentado su reclamo

directamente con el proveedor, sino que haya optado por presentar una

denuncia anónima ante Indecopi, que haya conservado el comprobante de

pago en perfectas condiciones desde el 30 de junio que adquirió el

producto hasta el 8 de agosto de 2011 que puso en conocimiento del

Indecopi el hecho, y que no lo haya consumido en aquella oportunidad,

sino a casi un mes después de haberlo adquirido.

3. A su vez, el 15 de noviembre de 2011 Inmizu presentó sus descargos

señalando que no tenía responsabilidad en la infracción imputada en su

contra, dado que la encargada de elaborar el producto era Kimi Sur, por lo

que su inclusión en el procedimiento resultaba irregular. Agregó que era

inexplicable cómo un presunto consumidor que adquirió el producto el 30 de

junio de 2011 recién haya presentado la denuncia anónima el 8 de agosto de

2011 ante Indecopi, es decir, después de 39 días. Asimismo, indicó que no

contaba con reclamos de sus clientes ni los clientes de los demás puestos

ubicados en el mercado que pongan en evidencia que el producto

presentaba el defecto alegado.

4. Mediante Resolución 09642012/INDECOPILAL del 10 de agosto de 2012,

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,

la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:


i) Absolvió de responsabilidad a Kimi Sur, al no haberse acreditado que

produjo un paquete de bocaditos no apto para el consumo humano;
ii) halló responsable a Inmizu por infringir el artículo 19° del Código, al haber

quedado acreditado que comercializó un producto no apto para el

consumo humano;
iii) ordenó, en calidad de medida correctiva, que Inmizu se abstenga de

comercializar productos que no resulten aptos para el consumo humano;

y,


iv) lo sancionó con una multa de 2 UIT.


5. Dicha resolución fue notificada bajo puerta en el domicilio procesal fijado por

Inmizu el 20 de agosto de 2012 debido a que la persona que se encontraba

ahí se negó a recibir, identificarse y firmar el documento, tal como se indicó

en el acta de notificación con testigos .


6. Luego de verificar que no se había presentado recurso de apelación contra la

Resolución 09642012/INDECOPILAL en el plazo concedido para tal efecto,

mediante Resolución 8 del 6 de setiembre de 2012 la ORI Huaraz declaró

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