Sentencia nº 392-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente865-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : LIDIA ROSA NUÑEZ SALINAS DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE

TRÁNSITO PREMIUM AFOCAT PREMIUM

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS

SOAT – AFOCAT

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia contra Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Premium Afocat Premium, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la

denunciada no hizo efectiva la cobertura de la indemnización por muerte,

solicitada por la denunciante, en representación de su menor hija.

SANCIÓN: 3,68 UIT

Lima, 4 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 20 de setiembre de 2013, la señora Lidia Rosa Núñez Salinas (en

adelante, la señora Núñez), en representación de su menor hija con iniciales

A.Y.F.N. , denunció a Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito

Premium Afocat Premium (en adelante, Afocat Premium) ​ante la Comisión

de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión), por infracción de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código).

2. En su denuncia, la señora Núñez señaló lo siguiente:

(i) El 10 de noviembre de 2011, su conviviente y padre de su menor hija,

el señor Rolando Augusto Flores Palomino (en adelante, el señor

Flores), falleció a consecuencia de un accidente de tránsito mientras

conducía el vehículo menor con placa de rodaje B96044. Dicho vehículo

contaba con un Certificado Contra Accidentes de Tránsito (CAT) emitido

por la denunciada; y,
(ii) el 9 de mayo de 2012, en representación de su menor hija, solicitó el

pago de la indemnización por fallecimiento ascendente a S/. 14 000,00;

sin embargo, el mismo fue denegado.


3. En sus descargos, Afocat Premium manifestó que el retraso en el pago de la

indemnización solicitada por la señora Núñez se justificaba en la medida que

esta debía cumplir con presentar: (i) la inscripción de la unión de hecho ante

Registro Públicos, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo

0242002MTC; (ii) el certificado de nacimiento o declaratoria de herederos

correspondiente; y, (iii) los documentos que acrediten que no existían otros

beneficiarios con mayor prioridad, a fin de que acredite fehacientemente su

derecho. Esto último, considerando que el atestado policial consignaba que

el fallecido tenía como estado civil casado, lo cual generaba dudas sobre si

correspondía efectuar el pago en favor de la solicitante. Adjuntó, como

medios probatorio, la Carta 0052015/Lince del 2 de enero de 2014, dirigida

por Afocat Premium a la señora Núñez, mediante la cual se le habría

requerído adecuar su solicitud presentando para ello la constancia de

inscripción de la unión de hecho en Registros Públicos.


4. Mediante Resolución 6562014/CC1 del 10 de julio de 2014, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)

resolvió lo siguiente:


(i) Declarar fundada la denuncia contra Afocat Premium, por infracción de

los artículos 18º y 19º del Código, al haber quedado acreditado la

negativa injustificada de brindar la indemnización por el fallecimiento del

señor Flores;
(ii) ordenar a Afocat Premium, como medida correctiva que, en un plazo no

mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de la

notificación de la presente resolución, cumpla con reembolsar a la

señora Núñez, el pago de la indemnización por el fallecimiento del

señor Flores, padre de su menor hija, ascendente a S/. 14 000,00;
(iii) sancionar a la Afocat Premium con una multa de 3,68 UIT, en tanto que

no habría cumplido con pagar la indemnización por fallecimiento

solicitada; y,
(iv) ordenar a Afocat Premium, que en un plazo no mayor a cinco (5) días

hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la

presente resolución, cumpla con pagar a la señora Núñez las costas del

procedimiento, que ascendían a la suma de S/. 36,00; sin perjuicio de

ello y, de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la

instancia administrativa, la denunciante, podía solicitar el reembolso de

los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del

presente procedimiento, para lo cual debían presentar una solicitud de

liquidación de costas y costos.


5. El 25 de julio de 2014, Afocat Premium interpuso recurso de apelación contra

(i) La Comisión no valoró los medios probatorios que aportó al

procedimiento ni los argumentos de defensa de su escrito de

descargos; toda vez que declaró fundada la denuncia, pese a que la

señora Núñez no había presentado toda la documentación a la que

hacía referencia en la citada comunicación, como el Certificado de

Defunción del occiso;
(ii) en vista de ello, su asociación había solicitado, en reiteradas

oportunidades, la presentación del Certificado de Defunción original y

adicionalmente otros documentos; sin embargo, la denunciante no

cumplió con atender el referido requerimiento, por lo que no se había

cumplido con el presupuesto para cancelar la indemnización en favor de

la menor hija de la víctima;
(iii) tampoco se había tomado en cuenta que mediante Carta 005 de 02 de

enero de 2014, se le solicitó a la señora Núñez que adecuara su

solicitud, conforme a lo señalado anteriormente;
(iv) antes de efectuar el pago de la indemnización por muerte, su institución

debía determinar quien era el beneficiario del señor Flores, según el

orden de prelación del Reglamento SOAT, ya que existían dudas al

respecto toda vez que en la Denuncia Policial se había consignado que

el fallecido tenía como estado civil casado, cuando la señora Núñez

había declarado ser conviviente del mismo;
(v) mediante Memorandum 0172014DSIA, la Superintendencia de Banca,

Seguros y AFP le informó que había transcurrido el plazo de

prescripción para efectuar el pago de la indemnización correspondiente

por el fallecimiento del señor Flores, por lo que, conforme a la

recomendación efectuada por dicha entidad, se procedió a efectuar la

transferencia del monto al Fondo de Compensación del CAT;
(vi) la multa impuesta por la Comisión era excesiva y le causaba perjuicio

económico, debiéndose considerar que no existió intención alguna de

incumplir con el pago solicitado; y,
(vii) solicitó que se deje sin efecto la medida correctiva y el pago de costas y

costos.

ANÁLISIS

Sobre la idoneidad del servicio brindado por la Afocat Premium

6. El artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores

por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el

mercado. Así, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y

servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que

resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la

normatividad que rige su prestación. Esto último, en la medida que una

condición objetiva que los proveedores de bienes y servicios deben cumplir

son los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, sin que para ello sea

necesario que los consumidores o usuarios demanden su cumplimiento.

7. Tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (en

adelante, SOAT) el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de

Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito,

aprobado por Decreto Supremo 0242002MTC (en adelante, Reglamento del

SOAT) establece en su artículo 29º que se encuentran cubiertos los riesgos

de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos

médicos y de sepelio.

8. En cuanto a la aplicación de la referida norma a las asociaciones de fondos

regionales o provinciales contra accidentes de tránsito (en adelante, Afocat)

es preciso indicar que conforme al artículo 30º de la Ley 27181, Ley General

de Transporte y Tránsito Terrestre , estas entidades emiten los Certificados

contra Accidentes de Tránsito (en adelante, CAT) que contienen condiciones

semejantes o mayores coberturas que los SOAT vigentes, siendo que la

Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento del CAT , dispone

que en todo lo no previsto sobre los CAT, será de aplicación supletoria el

Reglamento del SOAT.

9. Así, el artículo 33º del Reglamento del SOAT, establece expresamente que

las coberturas – incluyendo a la indemnización por muerte y el reembolso de

gastos de sepelio – se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de

diez (10) días siguientes a la presentación de una serie de documentos .

10. El artículo 14º del Reglamento del SOAT establece que el pago de las

indemnizaciones otorgadas en virtud del SOAT se realizará con la sola

demostración del accidente y las consecuencias de muerte o lesiones que

origine el mismo .


11. En este orden de ideas, cuando una persona fallece como consecuencia de

un accidente de tránsito y sus familiares devienen en beneficiarios del SOAT

o CAT, la compañía aseguradora o Afocat está obligada, en el marco de su deber de idoneidad, a concederle el reembolso de gastos de sepelio o la

indemnización por muerte solicitada, en el plazo máximo de diez (10) días

luego de presentada la documentación requerida por el Reglamento del

SOAT. Si, transcurrido dicho plazo, la entidad aseguradora no cumple con

otorgar tal cobertura, estaría en principio brindando un servicio no idóneo.

12. En el presente caso, la señora Núñez, mediante carta del 9 de mayo de

2012, solicitó el pago de la indemnización por la muerte del señor Flores, en

representación de su menor hija de iniciales A.Y.F.N., precisando que

adjuntaba los siguientes documentos: (i) Certificado de Defunción original; (ii)

Acta de Defunción original; (iii) Partida de Nacimiento original y copia del DNI

de la menor A.Y.F.N.; (iv) copia del DNI del señor...

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