Sentencia nº 374-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente5-2014/CPC-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO SEÑOR DE

HUAMANTANGA S.R.L.

ACTIVIDAD : TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que

halló responsable a Empresa de Transportes Turismo Señor de

Huamantanga S.R.L., por infracción del artículo 19º del Código de Protección

y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con:
(i) con implementar las medidas de seguridad para verificar que los

pasajeros no porten consigo armas de fuego, punzocortantes, inflamables o

similares; ni con, (ii) solicitar a los pasajeros la exhibición de los

documentos pertinentes para verificar su identidad.

De otro lado, se revoca la resolución apelada en el extremo que halló

responsable a Empresa de Transportes Turismo Señor de Huamantanga

S.R.L. por: (i) no emplear detectores de metales para la revisión de los

pasajeros y/o equipaje de mano, (ii) ni efectuar la filmación de los usuarios y

su respectivo bagaje, en tanto no se ha verificado que la denunciada haya

incumplido con tales exigencias a la fecha en que las mismas se

encontraban vigentes.

Lima, 3 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 482014/INDECOPILAM del 31 de enero de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la

Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes

Turismo Señor de Huamantanga S.R.L. (en adelante, Transportes Turismo)

por infracción del artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), debido a que en la

inspección realizada el 25 de julio de 2013 al vehículo de placa B4R953, se

constató lo siguiente: (i) no empleó detectores de metales para la revisión de

los pasajeros y/o sus respectivos equipajes de mano; (ii) no revisó

manualmente el equipaje de mano de los pasajeros; (iii) no solicitó la

exhibición del documento nacional de identidad u otro documento para

corroborar la identidad de los pasajeros; y (iv) no filmó a los pasajeros ni

respectivo equipaje de mano.

2. El 26 de abril de 2014, Transportes Turismo presentó sus descargos,

señalando los siguientes argumentos:
(i) La Comisión vulneró los principios de legalidad y tipicidad, tras haber

iniciado un procedimiento administrativo contra su empresa por

infracción del artículo 125º literales j) y q) del Decreto Supremo

0092004MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Administración

de Transporte; pese a que dicha norma había sido derogada por el

Decreto Supremo 172009MTC del 22 de abril de 2009, que entró en

vigencia el 1 de julio de 2009;
(ii) no se encontraba obligada a cumplir con las obligaciones exigidas en

una norma derogada, toda vez que la Constitución prohibía la

aplicación retroactiva de toda disposición legal; y,
(iii) en la oportunidad en que se llevó a cabo dicha diligencia, el vehículo

materia de inspección (de placa D4R953) se encontraba en la ciudad

de Jaén, mas no en Chiclayo, como se consignó en el acta; por lo que

resultaba materialmente imposible que la representante del Indecopi

haya verificado el proceso de abordaje respecto a dicha unidad. Para

probar sus afirmaciones, adjuntó el Manifiesto de Pasajeros

0210003003 de fecha 25 de julio de 2013.


3. Mediante Resolución 5222014/INDECOPILAM del 11 de julio de 2014, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a Transportes Turismo por infracción al artículo 19º

del Código, al haber quedado acreditado que la proveedora: a) no

emplear detectores de metales para la revisión de los pasajeros y su

respectivo equipaje de mano; b) no revisar manualmente el equipaje de

mano de los pasajeros; c) no solicitar la exhibición de los documentos

de identidad; y d) no filmar a los pasajeros ni sus respectivo equipaje de

mano. Sancionó a la denunciada con una multa total de 5 UIT; y,
(ii) ordenó como medida correctiva que en su plazo inmediato la empresa

denunciada cumpliera con implementar las medidas de seguridad y

control de pasajeros para brindar un servicio idóneo.


4. El 24 de julio de 2014, Transportes Turismo interpuso recurso de apelación

contra la Resolución 5222014/INDECOPILAM, en base a los siguientes

argumentos:

(i) El Indecopi no era la autoridad competente para fiscalizar y sancionar el

incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en la

prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, toda vez

que dichas facultades eran competencia de la SUTRAN, de

conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de tal dependencia y el

Reglamento Nacional de Administración de Transporte;
(ii) aun cuando reconociera la invocada competencia del Indecopi para

conocer y sancionar la conducta imputada contra su empresa

—implementación de medidas de seguridad en la prestación del

servicio de transporte—, el ejercicio de la presunta atribución afectaría

el principio de ​Non bis in idem​, en la medida que dos organismos

administrativos, la Sutran y el Indecopi, sancionarían una misma

conducta;
(iii) la Comisión infringió los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto

imputó como conducta infractora el presunto incumplimiento de las

obligaciones contenidas en una norma derogada —Decreto Supremo

0092004MTC—, pese a que las autoridades se encuentran obligadas

a fundamentar sus decisiones en virtud a la normativa vigente y

precisar el alcance de la imputación para que los administrados puedan

ejercer una adecuada defensa;
(iv) el Informe 0072014/INDECOPILAM, a través del cual la Secretaría

Técnica propuso a la Comisión iniciar un procedimiento administrativo

contra Transportes Turismo, no formaba parte de la imputación pues

sólo sirvió de sustento legal para iniciar el presente procedimiento

administrativo; sin embargo, tal documento no señalaba la norma que

sustentaba la infracción imputada contra su empresa;
(v) la Comisión no valoró adecuadamente el Manifiesto de Pasajeros

210003003, pues de considerar que no se podían advertir algunos

datos, tales como placa de rodaje del vehículo, debió solicitar de oficio

una copia legible del documento o en todo caso su exhibición, de

conformidad con el principio de verdad material;
(vi) consideraron no presentar medios probatorios adicionales, destinados a

acreditar que prestaron el servicio de transporte en forma idónea, pues

al advertir los vicios contenidos en la imputación de cargos efectuada

por la Comisión, enfocaron su defensa sobre tal extremo,

específicamente en el auto admisorio; y,
(vii) el monto de la multa era elevado.

5. El 16 de setiembre de 2014, la Sub Dirección de Fiscalización de Tránsito de

la SUTRAN, remitió a la Comisión el Oficio 2222014/SUTRAN/07.1.2 y el

Informe Técnico 10442014SUTRAN/07.1.2CCMF del 12 de setiembre de

2014, absolviendo el requerimiento de información efectuado por la Comisión

a través del Oficio 2552014/INDECOPILAM de fecha 2 de julio de 2014, mediante el cual solicitó el reporte de velocidad, a través del GPS del

vehículo de placa de rodaje B4R953 perteneciente a Transportes Turismo.

6. Ante la solicitud presentada por Transportes Turismo, la Secretaría Técnica

de la Sala citó a las partes a una diligencia de informe oral, la misma que se

llevó a cabo el 3 de febrero de 2015 con la participación de xxxxxx.

ANÁLISIS

Cuestiones previas​:
(i) Sobre la competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de

pasajeros
7. En su recurso de apelación Transportes Turismo señaló que el Indecopi no

era la autoridad competente para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de

las condiciones de acceso y permanencia en la prestación del servicio de

transporte terrestre de personas, toda vez que dichas facultades

correspondían a la SUTRAN, de conformidad con lo previsto en la Ley

Orgánica de tal dependencia y del Reglamento Nacional de Administración

de Transporte.

8. Asimismo, la proveedora denunciada sostuvo que, de reconocerse

competencia al Indecopi para conocer y sancionar la implementación de

medidas de seguridad en la prestación del servicio de transporte, su ejercicio

podía afectar el principio de ​Non bis in idem, en la medida que dos

organismos administrativos, Sutran e Indecopi, sancionarían una misma

conducta.

9. En el derecho público​ que rige el accionar del Estado​, la ley asigna y delimita

las competencias de sus órganos en resguardo de la libertad y derechos de

los ciudadanos, de tal forma que las competencias públicas deben contar

siempre con una norma legal que le señale su campo atributivo .


10. El artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y

Funciones del Indecopi, encomienda al Indecopi la misión de proteger los

derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados

sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de

la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de

consumo . Asimismo, el artículo 30° de dicha norma establece que la

Comisión de Protección al Consumidor tiene competencia primaria y

exclusiva en los casos antes mencionados, salvo que por ley expresa se

haya dispuesto o se disponga lo contrario.

11. En concordancia con ello, el artículo 105º del Código ​dispone que el Indecopi

es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer

las presuntas infracciones por parte de los proveedores a las disposiciones

contenidas en dicha norma, a fin de que se sancionen aquellas conductas

que impliquen el desconocimiento de los derechos reconocidos a los

consumidores, competencia que solo puede ser negada cuando ella haya

sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con

rango de ley.

12. En materia de transporte terrestre de pasajeros...

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