Sentencia nº 374-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 5-2014/CPC-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO SEÑOR DE
HUAMANTANGA S.R.L.
ACTIVIDAD : TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que
halló responsable a Empresa de Transportes Turismo Señor de
Huamantanga S.R.L., por infracción del artículo 19º del Código de Protección
y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con:
(i) con implementar las medidas de seguridad para verificar que los
pasajeros no porten consigo armas de fuego, punzocortantes, inflamables o
similares; ni con, (ii) solicitar a los pasajeros la exhibición de los
documentos pertinentes para verificar su identidad.
De otro lado, se revoca la resolución apelada en el extremo que halló
responsable a Empresa de Transportes Turismo Señor de Huamantanga
S.R.L. por: (i) no emplear detectores de metales para la revisión de los
pasajeros y/o equipaje de mano, (ii) ni efectuar la filmación de los usuarios y
su respectivo bagaje, en tanto no se ha verificado que la denunciada haya
incumplido con tales exigencias a la fecha en que las mismas se
encontraban vigentes.
Lima, 3 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 482014/INDECOPILAM del 31 de enero de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la
Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes
Turismo Señor de Huamantanga S.R.L. (en adelante, Transportes Turismo)
por infracción del artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), debido a que en la
inspección realizada el 25 de julio de 2013 al vehículo de placa B4R953, se
constató lo siguiente: (i) no empleó detectores de metales para la revisión de
los pasajeros y/o sus respectivos equipajes de mano; (ii) no revisó
manualmente el equipaje de mano de los pasajeros; (iii) no solicitó la
exhibición del documento nacional de identidad u otro documento para
corroborar la identidad de los pasajeros; y (iv) no filmó a los pasajeros ni
respectivo equipaje de mano.
2. El 26 de abril de 2014, Transportes Turismo presentó sus descargos,
señalando los siguientes argumentos:
(i) La Comisión vulneró los principios de legalidad y tipicidad, tras haber
iniciado un procedimiento administrativo contra su empresa por
infracción del artículo 125º literales j) y q) del Decreto Supremo
0092004MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Administración
de Transporte; pese a que dicha norma había sido derogada por el
Decreto Supremo 172009MTC del 22 de abril de 2009, que entró en
vigencia el 1 de julio de 2009;
(ii) no se encontraba obligada a cumplir con las obligaciones exigidas en
una norma derogada, toda vez que la Constitución prohibía la
aplicación retroactiva de toda disposición legal; y,
(iii) en la oportunidad en que se llevó a cabo dicha diligencia, el vehículo
materia de inspección (de placa D4R953) se encontraba en la ciudad
de Jaén, mas no en Chiclayo, como se consignó en el acta; por lo que
resultaba materialmente imposible que la representante del Indecopi
haya verificado el proceso de abordaje respecto a dicha unidad. Para
probar sus afirmaciones, adjuntó el Manifiesto de Pasajeros
0210003003 de fecha 25 de julio de 2013.
3. Mediante Resolución 5222014/INDECOPILAM del 11 de julio de 2014, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a Transportes Turismo por infracción al artículo 19º
del Código, al haber quedado acreditado que la proveedora: a) no
emplear detectores de metales para la revisión de los pasajeros y su
respectivo equipaje de mano; b) no revisar manualmente el equipaje de
mano de los pasajeros; c) no solicitar la exhibición de los documentos
de identidad; y d) no filmar a los pasajeros ni sus respectivo equipaje de
mano. Sancionó a la denunciada con una multa total de 5 UIT; y,
(ii) ordenó como medida correctiva que en su plazo inmediato la empresa
denunciada cumpliera con implementar las medidas de seguridad y
control de pasajeros para brindar un servicio idóneo.
4. El 24 de julio de 2014, Transportes Turismo interpuso recurso de apelación
contra la Resolución 5222014/INDECOPILAM, en base a los siguientes
argumentos:
(i) El Indecopi no era la autoridad competente para fiscalizar y sancionar el
incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en la
prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, toda vez
que dichas facultades eran competencia de la SUTRAN, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de tal dependencia y el
Reglamento Nacional de Administración de Transporte;
(ii) aun cuando reconociera la invocada competencia del Indecopi para
conocer y sancionar la conducta imputada contra su empresa
—implementación de medidas de seguridad en la prestación del
servicio de transporte—, el ejercicio de la presunta atribución afectaría
el principio de Non bis in idem, en la medida que dos organismos
administrativos, la Sutran y el Indecopi, sancionarían una misma
conducta;
(iii) la Comisión infringió los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto
imputó como conducta infractora el presunto incumplimiento de las
obligaciones contenidas en una norma derogada —Decreto Supremo
0092004MTC—, pese a que las autoridades se encuentran obligadas
a fundamentar sus decisiones en virtud a la normativa vigente y
precisar el alcance de la imputación para que los administrados puedan
ejercer una adecuada defensa;
(iv) el Informe 0072014/INDECOPILAM, a través del cual la Secretaría
Técnica propuso a la Comisión iniciar un procedimiento administrativo
contra Transportes Turismo, no formaba parte de la imputación pues
sólo sirvió de sustento legal para iniciar el presente procedimiento
administrativo; sin embargo, tal documento no señalaba la norma que
sustentaba la infracción imputada contra su empresa;
(v) la Comisión no valoró adecuadamente el Manifiesto de Pasajeros
210003003, pues de considerar que no se podían advertir algunos
datos, tales como placa de rodaje del vehículo, debió solicitar de oficio
una copia legible del documento o en todo caso su exhibición, de
conformidad con el principio de verdad material;
(vi) consideraron no presentar medios probatorios adicionales, destinados a
acreditar que prestaron el servicio de transporte en forma idónea, pues
al advertir los vicios contenidos en la imputación de cargos efectuada
por la Comisión, enfocaron su defensa sobre tal extremo,
específicamente en el auto admisorio; y,
(vii) el monto de la multa era elevado.
5. El 16 de setiembre de 2014, la Sub Dirección de Fiscalización de Tránsito de
la SUTRAN, remitió a la Comisión el Oficio 2222014/SUTRAN/07.1.2 y el
Informe Técnico 10442014SUTRAN/07.1.2CCMF del 12 de setiembre de
2014, absolviendo el requerimiento de información efectuado por la Comisión
a través del Oficio 2552014/INDECOPILAM de fecha 2 de julio de 2014, mediante el cual solicitó el reporte de velocidad, a través del GPS del
vehículo de placa de rodaje B4R953 perteneciente a Transportes Turismo.
6. Ante la solicitud presentada por Transportes Turismo, la Secretaría Técnica
de la Sala citó a las partes a una diligencia de informe oral, la misma que se
llevó a cabo el 3 de febrero de 2015 con la participación de xxxxxx.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
(i) Sobre la competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de
pasajeros
7. En su recurso de apelación Transportes Turismo señaló que el Indecopi no
era la autoridad competente para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de
las condiciones de acceso y permanencia en la prestación del servicio de
transporte terrestre de personas, toda vez que dichas facultades
correspondían a la SUTRAN, de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica de tal dependencia y del Reglamento Nacional de Administración
de Transporte.
8. Asimismo, la proveedora denunciada sostuvo que, de reconocerse
competencia al Indecopi para conocer y sancionar la implementación de
medidas de seguridad en la prestación del servicio de transporte, su ejercicio
podía afectar el principio de Non bis in idem, en la medida que dos
organismos administrativos, Sutran e Indecopi, sancionarían una misma
conducta.
9. En el derecho público que rige el accionar del Estado, la ley asigna y delimita
las competencias de sus órganos en resguardo de la libertad y derechos de
los ciudadanos, de tal forma que las competencias públicas deben contar
siempre con una norma legal que le señale su campo atributivo .
10. El artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y
Funciones del Indecopi, encomienda al Indecopi la misión de proteger los
derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados
sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de
la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de
consumo . Asimismo, el artículo 30° de dicha norma establece que la
Comisión de Protección al Consumidor tiene competencia primaria y
exclusiva en los casos antes mencionados, salvo que por ley expresa se
haya dispuesto o se disponga lo contrario.
11. En concordancia con ello, el artículo 105º del Código dispone que el Indecopi
es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer
las presuntas infracciones por parte de los proveedores a las disposiciones
contenidas en dicha norma, a fin de que se sancionen aquellas conductas
que impliquen el desconocimiento de los derechos reconocidos a los
consumidores, competencia que solo puede ser negada cuando ella haya
sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con
rango de ley.
12. En materia de transporte terrestre de pasajeros...
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