Sentencia nº 55-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 3-2012/CNB/P |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE NORMALIZACIÓN Y DE
FISCALIZACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS
DENUNCIANTE : ZZZ&S S.A.C.
DENUNCIADA : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SUNAT
MATERIA : BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS ACTIVIDAD : VENTA MINORITARIA DE PRODUCTOS TEXTILES Y
CALZADO
diciembre de 2012, a través de la cual la Comisión de Normalización y de
Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOPI declaró
improcedente la denuncia interpuesta por ZZZ&S S.A.C. contra la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria,
modificando fundamentos.
La razón es que si bien ZZZ&S S.A.C. ha señalado que el impedimento
denunciado estaría sustentado en la actuación de un funcionario de la
SUNAT, el cual le habría negado la posibilidad de susbsanar los errores
incurridos en la etiqueta de sus productos durante la etapa de “despacho”,
dicha empresa no ha presentado documento alguno que acredite los hechos
descritos.
Lima, 29 de enero del 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2012, la empresa ZZZ&S S.A.C. (en adelante, la
denunciante) denunció a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) ante la Comisión de
Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias
(en adelante, la Comisión), por la presunta imposición de una barrera
comercial no arancelaria, consistente en el impedimiento de modificar el país
de origen en las etiquetas de sus productos, vulnerando el literal b) del artículo
97 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Legislativo
1053.
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) A través del Acta de Inmovilización 11801012012000643 del 27 de
julio de 2012, la SUNAT dispuso la inmovilización de 230 cajas de
calzado diverso que su empresa importó bajo la Declaración Única de
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 01242012/CNBINDECOPI del 5 de
sobre Etiquetado de Calzado .
(ii) A consecuencia del aforo físico que solicitó el agente de aduanas de su
empresa, se puso en conocimiento de la SUNAT que las etiquetas del
calzado que importaban tenían un error, en tanto consignaban dos (2)
países de origen distintos. Por tanto, a efectos de subsanar dicho error
se coordinó que en el despacho se corrija la información consignada en
las etiquetas de sus productos.
por el Decreto Legislativo 1109 , señala los casos de excepción donde el
reembarque de la mercadería procede siempre que, luego del aforo
físico, se constate que se trata de mercaderías restringidas o aquellas
que tengan requisitos establecidos para su ingreso al país.
(v) Asimismo, dicha norma precisa que en ningún caso la autoridad
aduanera podrá ordenar el reembarque de la mercadería cuando el
usuario subsane el requisito incumplido, incluso en el supuesto que tal
subsanación se lleve a cabo en el proceso de despacho.
(vii) Mediante su errónea actuación sustentada en el Decreto Supremo
0172004PRODUCE, que aprueba el Reglamento Técnico sobre
Etiquetado de Calzado, la SUNAT ha vulnerado lo dispuesto en el inciso
b) del artículo 97 de la Ley General de Aduanas, modificada por el
(iii) Sin embargo, un funcionario de la SUNAT, rechazó su solicitud,
indicando que la subsanación de los errores en el despacho solo era
posible en los casos de rotulado y no para etiquetado.
(iv) El inciso b) del artículo 97 de la Ley General de Aduanas , modificada
(vi) De acuerdo a la referida normativa, tiene derecho de subsanar el
requisito incumplido durante el proceso de despacho de la mercancía,
por lo tanto, la autoridad aduanera tiene la obligación de concederle esa
posibilidad.
(viii) La negativa de aplicar la referida normativa genera a su empresa un
perjuicio económico, debido a que está impidiendo la importación y
nacionalización de su mercadería. Además, se estaría vulnerando los
principios generales que el ordenamiento jurídico reconoce a los
administrados.
3. Por Resolución 01242012/CNBINDECOPI del 5 de diciembre de 2012, la
Comisión declaró improcedente la denuncia bajo los siguientes argumentos:
(i) Según la Ley 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales
Manufacturados, la autoridad aduanera es la encargada de verificar el
cumplimiento de las normas sobre rotulado durante el reconocimiento
físico de productos industriales manufacturados en el extranjero.
(ii) Asimismo, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, la autoridad
aduanera tiene la potestad de controlar el ingreso, permanencia, traslado
y salida de personas, mercancías y medios de transportes dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento
aduanero.
(ix) La Comisión debe dictar una medida cautelar disponiendo que se le
permita subsanar el error de etiquetado de su mercadería y el
levantamiento del Acta de Inmovilización 11801012012000643 del 27
de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del
Decreto Legislativo 807 .
(iii) En particular, los artículos 96 y 97 de la Ley General de Aduanas
establecen la prerrogativa de la SUNAT para determinar aquellos casos
en los que corresponde o no disponer el reembarque de mercancía,
según se trate de determinado supuesto particular .
(iv) El artículo 28 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y
Funciones del INDECOPI, establece que la Comisión es competente
para analizar el control posterior y eliminación de barreras comerciales
no arancelarias.
(vi) En ese sentido, resulta necesario distinguir aquellos supuestos en los
que se cuestiona la imposición de una barrera no arancelaria, de
aquellos cuestionamientos sobre la correcta o incorrecta calificación que
efectúa una entidad de la Administración Pública en un procedimiento
administrativo a su cargo, en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización y control.
(viii) Realizar el análisis solicitado por la denunciante ocasionaría que la
Comisión se avoque al conocimiento de una controversia en vía paralela
a la actuación regular y ordinaria de la SUNAT.
(v) La Sala ha señalado que la evaluación de un acto o disposición
administrativa no puede implicar el desconocimiento de las funciones de
supervisión y control que se encuentren a cargo de las autoridades
administrativas.
(vii) La denunciante solicita que la Comisión analice si su mercadería califica
o no como “mercadería de importación restringida” y por tanto, evalúe si
para su caso en concreto es de aplicación el literal b) del artículo 97 de
(ix) El artículo 427 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al
presente procedimiento, establece que las demandas deberán ser
declaradas improcedentes cuando el órgano resolutivo carezca de
competencia. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente la
denuncia, debido a que la actuación cuestionada no constituye un
supuesto de barrera no arancelaria que recaiga en las competencias de
la Comisión .
4. El 19 de diciembre de 2012, la denunciante apeló la Resolución
01242012/CNBINDECOPI, que declaró improcedente su denuncia, bajo los
mismos argumentos de su denuncia. Además, señaló lo siguiente:
(i) El 9 de agosto de 2012, solicitó el levantamiento de la inmovilización de
su mercancía ante la Intendencia de Aduana Marítima del Callao , sin
(ii) La Comisión no ha identificado correctamente lo que se pretende
cuestionar en el presente caso. Es así que, su petitorio no está dirigido a
determinar si su mercancía es restringida o no, sino si estos bienes
cumplen o no con un requisito para ingresar al país.
(iv) La modificación del literal b) del artículo 97 de la Ley General de
Aduanas, hace notar que dicha norma se aplica tanto a mercancías
restringidas como a aquellas que tengan requisitos establecidos para su
ingreso al país. Es decir, si la mercancía no obtiene la autorización del
sector o no cumplen con los requisitos para ingresar al país se aplicará
la excepción a menos que se subsane durante el proceso de despacho.
(vi) La SUNAT no debió aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo
0172004PRODUCE en lugar del artículo 97 de la Ley General de
embargo, hasta la fecha su solicitud no ha sido atendida.
(iii) A través del Informe 372009SUNAT/2B4000 se señala que “las
mercancías sujetas sólo a la obligación de rotulado o etiquetado son
aquellas a las que la normatividad especial ha fijado requisitos de
importación, pero que no constituyen mercancía de importación
restringida por las razones señaladas en el presente informe”.
(v) La exposición de motivos del Decreto Legislativo 1109, que modifica la
Ley General de Aduanas, indica que se modifica la norma con el fin de
evitar el reembarque de las mercancías que no cumplen con los
requisitos exigidos para su importación (rotulado, etiquetado, entre
otros). Por lo tanto, dicha modificación es aplicable a su caso, debido a
que comprende requisitos legales sobre calzado.
menor jerarquía.
(vii) La Comisión debe dictar una medida cautelar disponiendo que se
permita subsanar el error incurrido en su mercadería.
5. Por Resolución 1362012/CNB del 28 de diciembre de 2012, la Comisión
concedió con efecto suspensivo la apelación interpuesta por la denunciante.
6. El 10 de junio de 2013, la SUNAT expuso los siguientes argumentos:
(i) El 7 de octubre de 2011 la Agencia de Aduana, en representación de la
denunciante solicitó la importación de 230 de cajas de zapatos. Durante
el reconocimiento físico de dicha mercancía se constató que en el
etiquetado figuraban dos países de origen, Vietnan y China,
incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo
0172004PRODUCE, por lo que se inmovilizó la mercancía .
(ii) La...
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