Sentencia nº 189-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente258-2014/PS0-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JESSICA MARCELA MEJÍA ATARAMA

DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

6562014/INDECOPIPIU, toda vez que los cuestionamientos planteados en el

mismo, en relación a la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI

que incorporó el artículo 3°.1.5 al T.U.O., no califican como un errores de

derecho dentro de los términos del recurso de revisión.

Lima, 21 de enero de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 30 de abril de 2014, la señora Jessica Marcela Mejía Atarama (en

    adelante, la señora Mejía) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A.

    Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 18° y 19° de

    la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,

    el Código), toda vez que dicha entidad financiera no procesó correctametne

    el abono ascendente a S/. 1 063,28 que realizó a la cuenta de su tarjeta de

    crédito Oh! el 25 de marzo de 2014.

    2. El 30 de junio de 2014, la señora Mejía presentó un escrito a través del cual

    se desistió de la denuncia, las pretensiones y del procedimiento ; siendo que

    el 4 de julio de 2014 el Banco presentó un escrito solicitando la conclusión

    del procedimiento en base al desistimiento de la denunciante.

    3. Mediante Resolución 5762014/PS0INDECOPIPIU del 25 de julio de 2014,

    el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

    Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente

    pronunciamiento:


    4. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante

    Resolución 6562014/INDECOPIPIU del 6 de octubre de 2014, la Comisión

    de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió

    el siguiente pronunciamiento:

    (i) Denegó la solicitud de improcedencia de la denuncia por falta de interés

    para obrar de la señora Mejía formulada por el Banco, al considerar que

    la subsanación de la conducta infractora no lo eximía de

    responsabilidad siendo considerada únicamente como una

    circunstancia atenuante al momento de graduar la sanción;
    (ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución

    5762014/PS0INDECOPIPIU toda vez que el ORPS omitió

    pronunciarse respecto de la alegación del Banco referida a la presunta

    ilegalidad de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI; e,

    integrándola, decidió pronunciarse sobre tal alegato desestimándolo ;

    (iii) denegó la solicitud del Banco para que la denuncia de la señora Mejía

    sea declarada improcedente en atención al desistimiento que la

    denunciante presentó, teniendo en cuenta que ello únicamente

    constituía un atenuante en caso el proveedor sea sancionado; y,
    (iv) confirmó el pronunciamiento del ORPS que declaró fundada la denuncia

    de la señora Mejía contra el Banco, al acreditarse que la entidad

    financiera no procesó el pago realizado el 25 de marzo de 2014 por la

    (i) Denegó la solicitud del Banco a fin de que se declare la improcedencia

    de la denuncia por falta de interés para obrar de la señora Mejía;
    (ii) denegó la solicitud del Banco para que el procedimiento sea concluido

    en virtud del desistimiento presentado por la señora Mejía el 30 de junio

    de 2014;
    (iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

    artículos 18º y 19º del Código, al haber quedado acreditado que no

    procesó el pago realizado el 25 de marzo de 2014 por la suma de S/. 1

    063,28 como abono a su tarjeta Oh!; y,
    (iv) sancionó al Banco con una amonestación, considerando la formulación

    del desistimiento de la señora Mejía como una circunstancia atenuante .


    5. El 9 de diciembre de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

    Resolución 6562014/INDECOPIPIU, señalando lo siguiente en relación al

    pronunciamiento de la Comisión:

    (i) No podía dejar de lado la aplicación del Código y la Ley 27444, Ley del

    Procedimiento Administrativo General, en virtud a la Directiva

    0072013/DIRCODINDECOPI, pues esta constituía una norma de

    menor rango;


    (ii) la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI resultaba

    cuestionable, al trasgredir las disposiciones establecidas en el Código

    respecto a: (a) la naturaleza del procedimiento administrativo seguido

    ante el ORPS, el cual debía entenderse como un procedimiento

    especial donde el consumidor se constituía bajo el ​status de parte,

    conforme a los artículos 107° y 127° del Código, y no interpretarlo como

    un procedimiento sancionador puro; (b) los efectos del desistimiento de

    los denunciantes, que perseguían la culminación del procedimiento, de

    acuerdo con lo regulado por los artículos 186° y 189° de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General; y, (c) los mecanismos de

    conclusión anticipada, promovidos en los artículos VI del Título

    Preliminar y 147° del Código y permitidos en cualquier oportunidad de la

    tramitación del procedimiento,; y,

    (iii) la Comisión vulneró su derecho a la igualdad, pues el artículo 3°.1.5 del

    T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos

    seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al

    consumidor e incluso al procedimiento ordinario de protección al

    consumidor establecido en el Código.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

    normas de protección al consumidor


    6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

    suma de S/. 1 063,28 como abono a su tarjeta Oh!; así como, la

    sanción de amonestación impuesta al denunciado .


    7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

    del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

    decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

    cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

    limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

    causales ha sido invocada ; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

    la Comisión.

  2. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

    finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

    los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

    procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

    o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


    9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

    sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

    la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

    dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

    la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

    recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

  3. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

    revisión interpuesto por el Banco contra la Resolución

    6562014/INDECOPIPIU.

    11. En su revisión, el Banco sostuvo que la Comisión no podía dejar de lado la

    aplicación del Código y la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

    General, en virtud a la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI, pues esta

    constituía una norma de menor rango.

    12. Así, cuestionó la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI alegando que no

    guardaba concordancia con la naturaleza del procedimiento administrativo

    seguido ante el ORPS, conforme a los artículos 107° y 127° del Código; los

    efectos propios del desistimiento y los mecanismos de conclusión anticipada

    promovidos por los artículos VI del Título Preliminar y 147° del Código y

    admitidos en cualquier estado del procedimiento acorde al artículo 189° de la

    Ley del Procedimiento Administrativo General. A su vez, afirmó que la

    Comisión vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que el artículo 3°.1.5 del

    T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos

    seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al

    consumidor e incluso al procedimiento ordinario de protección al consumidor

    establecido en el Código.

    13. Sobre el particular, esta Sala considera que los alegatos deducidos por el

    denunciado se encuentran orientados a cuestionar la validez de la Directiva

    0072013/CODDIRINDECOPI.

    obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

    error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

    improcedente .


    14. De acuerdo al artículo 125° del Código, las causales de procedencia del

    recurso excepcional de revisión en el marco de los procedimientos

    sumarísimos, exigen verificar la concurrencia de la existencia de un error de

    puro derecho contenido en la decisión impugnada, relacionado a una

    presunta inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código, así

    como la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria;

    debiendo este incidir directamente en dicho pronunciamiento.

    15. Sin embargo, los fundamentos vertidos por el Banco a fin de sustentar su

    recurso de revisión no persiguen evidenciar la presencia de un error de

    derecho en la Resolución 6562014/INDECOPIPIU, en la medida que no

    procuran advertir una inaplicación o aplicación errónea...

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