Sentencia nº 189-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 258-2014/PS0-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : JESSICA MARCELA MEJÍA ATARAMA
DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
6562014/INDECOPIPIU, toda vez que los cuestionamientos planteados en el
mismo, en relación a la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI
que incorporó el artículo 3°.1.5 al T.U.O., no califican como un errores de
derecho dentro de los términos del recurso de revisión.
Lima, 21 de enero de 2015
ANTECEDENTES
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El 30 de abril de 2014, la señora Jessica Marcela Mejía Atarama (en
adelante, la señora Mejía) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A.
Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 18° y 19° de
la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,
el Código), toda vez que dicha entidad financiera no procesó correctametne
el abono ascendente a S/. 1 063,28 que realizó a la cuenta de su tarjeta de
crédito Oh! el 25 de marzo de 2014.
2. El 30 de junio de 2014, la señora Mejía presentó un escrito a través del cualse desistió de la denuncia, las pretensiones y del procedimiento ; siendo que
el 4 de julio de 2014 el Banco presentó un escrito solicitando la conclusión
del procedimiento en base al desistimiento de la denunciante.
3. Mediante Resolución 5762014/PS0INDECOPIPIU del 25 de julio de 2014,el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente
pronunciamiento:
4. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, medianteResolución 6562014/INDECOPIPIU del 6 de octubre de 2014, la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió
el siguiente pronunciamiento:
(i) Denegó la solicitud de improcedencia de la denuncia por falta de interéspara obrar de la señora Mejía formulada por el Banco, al considerar que
la subsanación de la conducta infractora no lo eximía de
responsabilidad siendo considerada únicamente como una
circunstancia atenuante al momento de graduar la sanción;
(ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución5762014/PS0INDECOPIPIU toda vez que el ORPS omitió
pronunciarse respecto de la alegación del Banco referida a la presunta
ilegalidad de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI; e,
integrándola, decidió pronunciarse sobre tal alegato desestimándolo ;
(iii) denegó la solicitud del Banco para que la denuncia de la señora Mejía
sea declarada improcedente en atención al desistimiento que la
denunciante presentó, teniendo en cuenta que ello únicamente
constituía un atenuante en caso el proveedor sea sancionado; y,
(iv) confirmó el pronunciamiento del ORPS que declaró fundada la denunciade la señora Mejía contra el Banco, al acreditarse que la entidad
financiera no procesó el pago realizado el 25 de marzo de 2014 por la
(i) Denegó la solicitud del Banco a fin de que se declare la improcedencia
de la denuncia por falta de interés para obrar de la señora Mejía;
(ii) denegó la solicitud del Banco para que el procedimiento sea concluidoen virtud del desistimiento presentado por la señora Mejía el 30 de junio
de 2014;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de losartículos 18º y 19º del Código, al haber quedado acreditado que no
procesó el pago realizado el 25 de marzo de 2014 por la suma de S/. 1
063,28 como abono a su tarjeta Oh!; y,
(iv) sancionó al Banco con una amonestación, considerando la formulacióndel desistimiento de la señora Mejía como una circunstancia atenuante .
5. El 9 de diciembre de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra laResolución 6562014/INDECOPIPIU, señalando lo siguiente en relación al
pronunciamiento de la Comisión:
(i) No podía dejar de lado la aplicación del Código y la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, en virtud a la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI, pues esta constituía una norma de
menor rango;
(ii) la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI resultabacuestionable, al trasgredir las disposiciones establecidas en el Código
respecto a: (a) la naturaleza del procedimiento administrativo seguido
ante el ORPS, el cual debía entenderse como un procedimiento
especial donde el consumidor se constituía bajo el status de parte,
conforme a los artículos 107° y 127° del Código, y no interpretarlo como
un procedimiento sancionador puro; (b) los efectos del desistimiento de
los denunciantes, que perseguían la culminación del procedimiento, de
acuerdo con lo regulado por los artículos 186° y 189° de la Ley del
Procedimiento Administrativo General; y, (c) los mecanismos de
conclusión anticipada, promovidos en los artículos VI del Título
Preliminar y 147° del Código y permitidos en cualquier oportunidad de la
tramitación del procedimiento,; y,
(iii) la Comisión vulneró su derecho a la igualdad, pues el artículo 3°.1.5 del
T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos
seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al
consumidor e incluso al procedimiento ordinario de protección al
consumidor establecido en el Código.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativode naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
suma de S/. 1 063,28 como abono a su tarjeta Oh!; así como, la
sanción de amonestación impuesta al denunciado .
7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedenciadel recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en ladecisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
-
Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimientosumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
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En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por el Banco contra la Resolución
6562014/INDECOPIPIU.
11. En su revisión, el Banco sostuvo que la Comisión no podía dejar de lado laaplicación del Código y la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, en virtud a la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI, pues esta
constituía una norma de menor rango.
12. Así, cuestionó la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI alegando que noguardaba concordancia con la naturaleza del procedimiento administrativo
seguido ante el ORPS, conforme a los artículos 107° y 127° del Código; los
efectos propios del desistimiento y los mecanismos de conclusión anticipada
promovidos por los artículos VI del Título Preliminar y 147° del Código y
admitidos en cualquier estado del procedimiento acorde al artículo 189° de la
Ley del Procedimiento Administrativo General. A su vez, afirmó que la
Comisión vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que el artículo 3°.1.5 del
T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos
seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al
consumidor e incluso al procedimiento ordinario de protección al consumidor
establecido en el Código.
13. Sobre el particular, esta Sala considera que los alegatos deducidos por eldenunciado se encuentran orientados a cuestionar la validez de la Directiva
0072013/CODDIRINDECOPI.
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
14. De acuerdo al artículo 125° del Código, las causales de procedencia delrecurso excepcional de revisión en el marco de los procedimientos
sumarísimos, exigen verificar la concurrencia de la existencia de un error de
puro derecho contenido en la decisión impugnada, relacionado a una
presunta inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código, así
como la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria;
debiendo este incidir directamente en dicho pronunciamiento.
15. Sin embargo, los fundamentos vertidos por el Banco a fin de sustentar surecurso de revisión no persiguen evidenciar la presencia de un error de
derecho en la Resolución 6562014/INDECOPIPIU, en la medida que no
procuran advertir una inaplicación o aplicación errónea...
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