Sentencia nº 190-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente328-2014/PS0-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : CÉSAR AUGUSTO CALLE MENDOZA

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

6842014/INDECOPIPIU, toda vez que los cuestionamientos planteados en el

mismo, en relación a la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI

que incorporó el artículo 3°.1.5 al T.U.O., no califican como un errores de

derecho dentro de los términos del recurso de revisión.

Lima, 21 de enero de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 30 de mayo de 2014, el señor César Augusto Calle Mendoza (en adelante,

    el señor Calle) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank

    (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley

    29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

    Código), toda vez que dicha entidad financiera le cobró en el estado de

    cuenta correspondiente al periodo de facturación del 11 de abril al 13 de

    mayo de 2014 de su tarjeta de crédito el monto de S/. 35,00 por

    “Incumplimiento de pago Día 80”​, sin que este haya sido pactado ni

    aceptado.

    2. El 1 de julio de 2014, el señor Calle presentó un escrito a través del cual se

    desistió de la denuncia, las pretensiones y del procedimiento ; siendo que el

    3 de julio de 2014 el Banco presentó un escrito solicitando la conclusión del procedimiento en base al desistimiento del denunciante.

    3. Mediante Resolución 6182014/PS0INDECOPIPIU del 5 de agosto de 2014,

    el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

    Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente

    pronunciamiento:


    4. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante

    Resolución 6842014/INDECOPIPIU del 22 de octubre de 2014, la Comisión

    de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió

    el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución

    6182014/PS0INDECOPIPIU toda vez que el ORPS omitió

    pronunciarse respecto de la alegación del Banco referida a la presunta

    ilegalidad de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI; e

    integrándola, decidió pronunciarse sobre tal alegato desestimándolo ;

    (ii) denegó la solicitud del Banco para que la denuncia del señor Calle sea

    declarada improcedente en atención a su desistimiento, teniendo en

    cuenta que ello únicamente constituía un atenuante en caso el

    proveedor sea sancionado; y,
    (iii) confirmó el pronunciamiento del ORPS que declaró fundada la denuncia

    contra el Banco, al acreditarse que la entidad financiera cobró al señor

    Calle en el estado de cuenta correspondiente al periodo de facturación

    del 11 de abril al 13 de mayo de 2014 de su tarjeta de crédito la suma

    de S/. 35,00 por concepto de ​“Incump. Pago día 80” sin que esta haya

    sido pactada ni aceptada; así como, la sanción de amonestación

    impuesta al denunciado .


    (i) Denegó la solicitud del Banco para que el procedimiento sea concluido

    en virtud del desistimiento presentado por el señor Calle el 1 de julio de

    2014;
    (iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

    artículos 18º y 19º del Código, al haber quedado acreditado que cobró

    al denunciante una comisión por ​“Incump. Pago Día 80” por la suma

    de S/. 35,00 sin que este lo haya aceptado o pactado; y,
    (iv) sancionó al Banco con una amonestación, considerando la formulación

    del desistimiento del señor Calle como una circunstancia atenuante .


    5. El 10 de diciembre de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

    Resolución 6842014/INDECOPIPIU, señalando lo siguiente en relación al

    pronunciamiento de la Comisión:

    (i) No podía dejar de lado la aplicación del Código y la Ley 27444, Ley del

    Procedimiento Administrativo General, en virtud a la Directiva

    0072013/DIRCODINDECOPI, pues esta constituía una norma de

    menor rango;


    (ii) la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI resultaba

    cuestionable, al trasgredir las disposiciones establecidas en el Código

    respecto a: (a) la naturaleza del procedimiento administrativo seguido

    ante el ORPS, el cual debía entenderse como un procedimiento

    especial donde el consumidor se constituía bajo el ​status de parte,

    conforme a los artículos 107° y 127° del Código, y no interpretarlo como

    un procedimiento sancionador puro; (b) los efectos del desistimiento de

    los denunciantes, que perseguían la culminación del procedimiento, de

    acuerdo con lo regulado por los artículos 186° y 189° de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General; y, (c) los mecanismos de

    conclusión anticipada, promovidos en los artículos VI del Título

    Preliminar y 147° del Código y permitidos en cualquier oportunidad de la

    tramitación del procedimiento,; y,

    (iii) la Comisión vulneró su derecho a la igualdad, pues el artículo 3°.1.5 del

    T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos

    seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al

    consumidor e incluso al procedimiento ordinario de protección al

    consumidor establecido en el Código.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

    normas de protección al consumidor


    6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

    o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


    7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

    del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

    decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

    cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

    limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

    causales ha sido invocada ; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

    la Comisión.

  2. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

    finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

    los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

    procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

    obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

    error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

    improcedente .


    9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

    sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

    la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

    dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

    la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

    recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

  3. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

    revisión interpuesto por el Banco contra la Resolución

    6842014/INDECOPIPIU.

    11. En su revisión, el Banco sostuvo que la Comisión no podía dejar de lado la

    aplicación del Código y la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

    General, en virtud a la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI, pues esta

    constituía una norma de menor rango.

    12. Así, cuestionó la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI alegando que no

    guardaba concordancia con la naturaleza del procedimiento administrativo

    seguido ante el ORPS, conforme a los artículos 107° y 127° del Código; los

    efectos propios del desistimiento y los mecanismos de conclusión anticipada

    promovidos por los artículos VI del Título Preliminar y 147° del Código y

    admitidos en cualquier estado del procedimiento acorde al artículo 189° de la

    Ley del Procedimiento Administrativo General. A su vez, afirmó que la

    Comisión vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que el artículo 3°.1.5 del

    T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos

    seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al

    consumidor e incluso al procedimiento ordinario de protección al consumidor

    establecido en el Código.

    13. Sobre el particular, esta Sala considera que los alegatos deducidos por el

    denunciado se encuentran orientados a cuestionar la validez de la Directiva

    0072013/CODDIRINDECOPI.

    14. De acuerdo al artículo 125° del Código, las causales de procedencia del

    recurso excepcional de revisión en el marco de los procedimientos

    sumarísimos, exigen verificar la concurrencia de la existencia de un error de

    puro derecho contenido en la decisión impugnada, relacionado a una

    presunta inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código, así

    como la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria;

    debiendo este incidir directamente en dicho pronunciamiento.

    15. Sin embargo, los fundamentos vertidos por el Banco a fin de sustentar su

    recurso de revisión no persiguen evidenciar la presencia de un error de

    derecho en la Resolución 6842014/INDECOPIPIU, en la medida que no

    procuran advertir una inaplicación o aplicación errónea de una norma

    propiamente; sino que, tal como se ha indicado previamente, pretenden que

    el órgano resolutivo (esto es, la Sala) determine la legalidad de la Directiva

    0072013/DIRCODINDECOPI, a fin de concluir que no se encuentra

    acorde a lo dispuesto por el...

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