Sentencia nº 169-2015/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente2560-2012/DDA

Sala Especializada en Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0169-2015/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 2560-2012/DDA

DENUNCIANTE : UNION PERUANA DE PRODUCTORES

FONOGRÁFICOS (UNIMPRO)

DENUNCIADO : CABLE VIDEO PERÚ S.A.C.

Infracción a la legislación sobre Derecho de Autor y los Derechos Conexos ─ Apelación de multa –– Reparación de omisiones– Incumplimiento injustificado del requerimiento de información efectuado por la Autoridad Administrativa – Imposición de sanción de multa

Lima, trece de enero de dos mil quince.

  1. ANTECEDENTES

    Con fecha 21 de diciembre del 2012, Unión Peruana de Productores Fonográficos - UNIMPRO (Perú) interpuso una denuncia por infracción a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos contra Cable Video Perú S.A.C. (Perú), por haber efectuado actos de comunicación pública de fonogramas sin haber abonado la remuneración correspondiente, durante el periodo comprendido entre agosto de 2008 a marzo 2012. Manifestó lo siguiente:
    (i) Ha enviado sendas cartas a la denunciada con la finalidad de que ésta presente una declaración de ingresos mensuales por concepto de la suscripción de sus abonados, sin haber obtenido una respuesta.

    (ii) Al no haber recibido respuesta por parte de la denunciada, procedió a grabar los canales de señal abierta que ofrecía la denunciada a través del paquete de Cable en los meses de julio 2009 y marzo 2012 (canales América Televisión y Panamericana Televisión). Las identificaciones de los fonogramas emitidos en los referidos canales grabados se adjuntan a la denuncia, a efectos de demostrar su representación sobre los mismos.

    (iii) Dado que no contaba con los ingresos obtenidos por la denunciada por la emisión de dichos fonogramas, procedió a calcular una liquidación estimada de las remuneraciones dejadas de percibir.

    Adjuntó diversos medios probatorios a efectos de acreditar los hechos expuestos y solicitó lo siguiente:

    - Se sancione a la denunciada con una multa.
    - Se ordene el pago a su favor de las sumas dejadas de percibir como

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    consecuencia de la infracción cometida, los cuales ascienden a S/. 26, 810.87.
    - Se imponga a la denunciada el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
    - Que la denunciada presente las declaraciones reales por concepto de suscripción de abonados.

    Mediante Resolución N° 1 de fecha 31 de enero del 2013, la Comisión de Derechos de Autor: (i) admitió a trámite la denuncia interpuesta y corrió traslado de la misma a la denunciada para que dentro del plazo de 5 días presente sus descargos; y, (ii) solicitó a la denunciada que cumpla con presentar una declaración en la cual se detalle la cantidad de abonados con los que contaba en el periodo objeto de la presente denuncia.

    Con fecha 19 de febrero del 2013, Cable Video Perú S.A.C. presentó sus descargos señalando que las sociedades de gestión colectiva no se encuentran facultadas para autorizar la comunicación pública de fonogramas. Asimismo, precisó que no le corresponde a UNIMPRO fijar remuneraciones devengadas a favor de los productores fonográficos.

    Mediante Resolución Nº 303-2013/CDA-INDECOPI, del 18 de junio de 2013, la Comisión de Derecho de Autor declaró:

    - Fundada la denuncia interpuesta por Unión Peruana de Productores Fonográficos –UNIMPRO en contra del Cable Video Perú S.A.C. por infracción al artículo 37º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina concordante con los artículos 133º y 137º del Decreto Legislativo 822, en relación al período comprendido entre los meses de agosto de 2010 a marzo de 2012, imponiéndose una sanción de multa ascendente a 3,58 U.I.T. Asimismo, se ordena a la denunciada cumpla con abonar a favor de la denunciante la cantidad de S/. 6 614,85, según la parte considerativa de la presente resolución.

    - Infundada la denuncia interpuesta por Unión Peruana de Productores Fonográficos –UNIMPRO en contra del Cable Video Perú S.A.C. por infracción al artículo 37º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina concordante con los artículos 133º y 137º del Decreto Legislativo 822, en relación al período comprendido entre el mes de agosto de 2008 y julio de 2010 inclusive.

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    - Denegar el extremo referido al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

    - Sancionar a Cable Video Perú S.A.C. con una multa adicional ascendente a 5 UIT por incumplimiento injustificado de la solicitud de información solicitada por la autoridad administrativa.

    - Denegar la solicitud de publicación de la presente resolución, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
    - Ordenar la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre Derecho de Autor.

    La Comisión consideró lo siguiente:
     Infracción a los derechos conexos

    - La denunciante ha presentado un CD conteniendo la programación de Panamericana Televisión correspondiente al 1 de julio de 2009, a través de la cual se ha comunicado al público el fonograma conteniendo la obra musical Love sex magic, interpretada por Ciara y Justin Timerlake, siendo preciso señalar que el productor fonográfico del referido fonograma es Sony & BMG, asociado a la denunciante. Asimismo, se ha verificado la comunicación pública del fonograma que contiene la obra musical Mi amor, mi amante, interpretada por la agrupación musical Grupo 5, siendo la productora de este fonograma Cynthia Rosella Yaipén Senador, asociada de la denunciante.

    - Con relación al CD con la programación de América Televisión del día 14 de marzo de 2012, se verifica la comunicación pública de los fonogramas conteniendo las obras musicales Papi interpretada por Jennifer López y Contrabando de amor interpretada por los Fabulosos Cadillacs.

    - Con relación a la fecha en la cual la denunciante ha obtenido información sobre la programación de la denunciada, se ha considerado pertinente utilizar la página Web de Wayback Machine http://archive.org/index.php. De acuerdo a lo verificado en dicha página se ha constatado que el archivo más antiguo corresponde al 1 de agosto de 2010. En tal sentido, se considerará que al menos a partir de dicha fecha la denunciada ha publicado en su página Web información sobre las señales que dicha empresa retransmite.

    - Que de la revisión de la información que estaba publicada en la página de la denunciada el 1 de agosto de 2010, se verifica que en su programación estaban incluidas, al menos desde esa fecha, las señales de Panamericana Televisión y América Televisión.

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    - Por lo expuesto, en el caso en concreto, se debe establecer que se ha acreditado la obligación de pago, el requerimiento del mismo y la falta de pago de la remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas que forman parte del repertorio bajo administración de la denunciante. En consecuencia, la presente denuncia debe declararse fundada por el período comprendido entre los meses de agosto de 2010 y marzo de 2012 e infundada por el periodo comprendido entre agosto de 2008 y julio de 2010 inclusive.

     Remuneraciones devengadas

    No le corresponde a la denunciante el reconocimiento de percibir las remuneraciones devengadas establecidas en el Decreto Legislativo N° 822, por lo que debe declarase improcedente este extremo de su denuncia.
     Sanción aplicable

    - A criterio de la Comisión corresponde sancionar a la denunciada con una multa. Sin embargo y sin perjuicio de la imposición de dicha multa por infringir la legislación en los términos del artículo 183 de la norma, la Comisión se encuentra facultada, en virtud del artículo 188 del Decreto Legislativo 822, concordante con el artículo 145 de la Ley Nº 27444, a establecer como sanción por este tipo de infracciones, la reparación de omisiones.

    - En consecuencia, en virtud de lo señalado, corresponde ordenar que la denunciada cumpla con abonar a favor de la denunciante la suma de seis mil seiscientos catorce con 85/100 Nuevos Soles (S/. 6 614,85) correspondiente a la comunicación pública de fonogramas que forman parte del repertorio que administra la denunciante correspondiente al período comprendido entre agosto de 2010 y marzo de 2012 inclusive.

    - Teniendo en consideración el provecho ilícito obtenido por la infractora al dejar de pagar la remuneración por el uso de fonogramas publicados con fines comerciales y el perjuicio ocasionado a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes y ejecutantes, quienes han dejado de percibir las remuneraciones reconocidas legalmente, la Comisión concluye que correspondería aplicar a la denunciada una multa equivalente al doble del monto de las remuneraciones dejadas de pagar.

    - Que, en el presente caso, corresponde aplicar a la denunciada una multa ascendente a 3,58 UIT.

     Costas y costos del procedimiento

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    Con relación a las costas y costos solicitados por la denunciante, considerando la conducta procesal de la denunciada, la cual se ha apersonado al presente procedimiento, la Comisión considera denegar lo solicitado en este extremo.
     Si corresponde sancionar adicionalmente a la denunciada con una multa por incumplimiento injustificado de la solicitud de información Considerando que la denunciada ha desatendido sin justificación el requerimiento de información realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2013, corresponde sancionar a la misma con una multa, la cual en el presente caso se fijará en 5 UIT.

    Con fecha 21 de agosto de 2013, Unión Peruana de Productores Fonográficos
    – UNIMPRO interpuso recurso de...

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