Sentencia nº 122-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente122-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR Nº 2

DENUNCIANTE : JHON ABEL QUINDE FLORES

DENUNCIADA : CONSTRUCCIONES E INMUEBLES S.A.C. MATERIA : ​IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ​ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

SUMILLA: Se confirma la Resolución 15032014/CC2, emitida por la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2, que declaró fundada la

denuncia contra Construcciones e Inmuebles S.A.C. por infracción de los

artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el

extremo referido a la entrega de un ejemplar del contrato materia de la

denuncia sin la firma y sello de sus representantes, al haberse verificado que

lo entregó al denunciante sin dichos elementos.

Asimismo, se confirma el referido pronunciamiento, que declaró fundada la

denuncia contra Construcciones e Inmuebles S.A.C. por infracción de los

artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el

extremo referido a la devolución del monto que el señor Jhon Abel Quinde

Flores pagó durante la vigencia del contrato objeto de la denuncia, al haber

quedado acreditado que la denunciada no puso a disposición de este, de

manera oportuna, el cheque concerniente al monto aludido.

SANCIÓN:

1 UIT, por la infracción relacionada con la entrega del contrato sin firma y sello de los representantes de la denunciada.

1 UIT, por la infracción relativa a la falta de devolución del monto que el denunciante pagó durante la vigencia del contrato.

Lima, 19 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 27 de enero de 2014, el señor Jhon Abel Quinde Flores

(en adelante, el señor Quinde) denunció a Construcciones e Inmuebles

S.A.C. ​(en adelante, la Constructora) por presuntas infracciones de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el

Código), manifestando lo siguiente:
(i) El 14 de diciembre de 2011 separó el lote 16 de la Mz. L del Proyecto

Inmobiliario “Alto Salaverry II”, entregándole a la Constructora un bono

de descuento otorgado por el Programa Techo Propio, así como el

comprobante de pago de la cuota de separación, ascendente a

S/. 500,00;
(ii) no obstante haber separado el lote mencionado, el 11 de diciembre de

2012 celebró un contrato de compraventa de bien futuro con la

denunciada sobre el inmueble ubicado en la Mz. U2, lote 19 del

Proyecto Inmobiliario “Alto Salaverry II”, cuyo costo total ascendía a

S/. 43 200,00, pagando una cuota inicial de S/. 5 000,00;
(iii) el documento contractual que suscribió no contaba con fecha, ni con la

firma y sellos de la Constructora;
(iv) en diversas oportunidades, solicitó a los representantes de la entidad

denunciada que precisaran la fecha de entrega del inmueble materia de

la contratación, sin obtener respuesta alguna y,
(v) a pesar de haber firmado, bajo presión, un documento mediante el cual

se resolvió el contrato de compraventa de bien futuro y de que, como

consecuencia de ello, la denunciada se comprometió a devolver el

monto que pagó, hasta la fecha no ha recibido su dinero.


2. En sus descargos, presentados el 26 de marzo de 2014, la Constructora

señaló lo siguiente:
(i) El objeto del contrato de compraventa de bien futuro celebrado con el

denunciante siempre recayó en el inmueble ubicado en la Mz. U2, lote

19 del Proyecto Inmobiliario “Alto Salaverry II”, tal como contaba en los

documentos relativos a la transacción, que aludían únicamente a dicho

bien;
(ii) entregó al señor Quinde una copia de los documentos contractuales sin

la firma de sus representantes debido a que estos residían en Lima, por

lo que tenía como política remitirlos a dichas personas con

posterioridad para que los firmaran, con la finalidad de entregarles los

ejemplares rubricados a los clientes que se acercaran a su oficina;
(iii) el contenido de la minuta de compraventa de bien futuro que suscribió

con el denunciante fue elaborado sobre la base del formato de uso

obligatorio del Programa Techo Propio, en el cual se estableció como

condición necesaria para la entrega del inmueble que previamente el

consumidor debía cancelar la totalidad de su precio, lo que no ha

sucedido, pues el contrato fue resuelto, de acuerdo con la voluntad del

comprador, quien le cursó una comunicación en tal sentido; y,
(iv) como consecuencia de la resolución del contrato, puso a disposición del

señor Quinde un cheque a su orden por la suma de S/. 5 500,00 en sus

oficinas de la ciudad de Trujillo.

3. Por medio de la Resolución 15032014/CC2 del 28 de mayo de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia contra la Constructora por presunta

infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a

la venta de un lote distinto al ofrecido, al haber verificado que el bien

materia de la compraventa siempre fue el mismo;
(ii) declaró infundada la denuncia contra la Constructora por presunta

infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo

concerniente a la entrega del inmueble materia de la contratación, al

haber quedado acreditado que, de conformidad con las condiciones

contractuales, no estaba obligada a entregarlo, en tanto el precio no

había sido totalmente cancelado;
(iii) declaró fundada la denuncia contra la Constructora por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, en el extremo relativo a la falta de firmas

y sellos en el contrato de compraventa de bien futuro, al haber verificado que dicho documento fue proporcionado al denunciante

careciendo de tales elementos; sancionándola con una multa de 1 UIT;
(iv) declaró fundada la denuncia contra la Constructora por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la devolución del

monto pagado por el denunciante, al haber verificado que la devolución

no se produjo; sancionándola con una multa de 1 UIT;
(v) declaró infundada la denuncia contra la Constructora por presunta

infracción de los artículos 1º.1 literal b) y 2º.1 del Código, en el extremo

correspondiente a la información sobre la fecha de entrega del

inmueble, al no haberse probado que el denunciante haya requerido a

la denunciada dicha información;
(vi) declaró infundada la denuncia contra la Constructora por presunta

infracción de los artículos 18º, 19º y 58º.1 literal f) del Código, en el

extremo atinente a la firma del documento de resolución contractual

bajo coacción, al no haberse acreditado que su suscripción por parte

del denunciante haya sido realizada bajo la circunstancia aludida;
(vii) ordenó a la Constructora, en calidad de medida correctiva, que

devolviera al señor Quinde el monto de S/. 5 500,00, más los intereses

(viii) condenó a la Constructora al pago de las costas y costos del presente

procedimiento.


4. El 24 de junio de 2014, la Constructora interpuso recurso de apelación contra

la Resolución 15032014/CC2 en los extremos que le fueron desfavorables,

reiterando los argumentos vertidos en sus descargos.

5. El señor Quinde absolvió el traslado del recurso de apelación de la

denunciada el 26 de noviembre de 2014, reiterando los argumentos que

expuso en su denuncia.

6. Cabe referir que, en tanto no fueron apelados por el denunciante, los

extremos del pronunciamiento de la Comisión que fueron declarados

infundados, han quedado consentidos.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad a cargo de la Constructora

7. El artículo 18º del Código ​define a la idoneidad de los productos y...

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