Sentencia nº 122-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 122-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR Nº 2
DENUNCIANTE : JHON ABEL QUINDE FLORES
DENUNCIADA : CONSTRUCCIONES E INMUEBLES S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
SUMILLA: Se confirma la Resolución 15032014/CC2, emitida por la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2, que declaró fundada la
denuncia contra Construcciones e Inmuebles S.A.C. por infracción de los
artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el
extremo referido a la entrega de un ejemplar del contrato materia de la
denuncia sin la firma y sello de sus representantes, al haberse verificado que
lo entregó al denunciante sin dichos elementos.
Asimismo, se confirma el referido pronunciamiento, que declaró fundada la
denuncia contra Construcciones e Inmuebles S.A.C. por infracción de los
artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el
extremo referido a la devolución del monto que el señor Jhon Abel Quinde
Flores pagó durante la vigencia del contrato objeto de la denuncia, al haber
quedado acreditado que la denunciada no puso a disposición de este, de
manera oportuna, el cheque concerniente al monto aludido.
SANCIÓN:
1 UIT, por la infracción relacionada con la entrega del contrato sin firma y sello de los representantes de la denunciada.
1 UIT, por la infracción relativa a la falta de devolución del monto que el denunciante pagó durante la vigencia del contrato.
Lima, 19 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 27 de enero de 2014, el señor Jhon Abel Quinde Flores
(en adelante, el señor Quinde) denunció a Construcciones e Inmuebles
S.A.C. (en adelante, la Constructora) por presuntas infracciones de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), manifestando lo siguiente:
(i) El 14 de diciembre de 2011 separó el lote 16 de la Mz. L del Proyecto
Inmobiliario “Alto Salaverry II”, entregándole a la Constructora un bono
de descuento otorgado por el Programa Techo Propio, así como el
comprobante de pago de la cuota de separación, ascendente a
S/. 500,00;
(ii) no obstante haber separado el lote mencionado, el 11 de diciembre de
2012 celebró un contrato de compraventa de bien futuro con la
denunciada sobre el inmueble ubicado en la Mz. U2, lote 19 del
Proyecto Inmobiliario “Alto Salaverry II”, cuyo costo total ascendía a
S/. 43 200,00, pagando una cuota inicial de S/. 5 000,00;
(iii) el documento contractual que suscribió no contaba con fecha, ni con la
firma y sellos de la Constructora;
(iv) en diversas oportunidades, solicitó a los representantes de la entidad
denunciada que precisaran la fecha de entrega del inmueble materia de
la contratación, sin obtener respuesta alguna y,
(v) a pesar de haber firmado, bajo presión, un documento mediante el cual
se resolvió el contrato de compraventa de bien futuro y de que, como
consecuencia de ello, la denunciada se comprometió a devolver el
monto que pagó, hasta la fecha no ha recibido su dinero.
2. En sus descargos, presentados el 26 de marzo de 2014, la Constructora
señaló lo siguiente:
(i) El objeto del contrato de compraventa de bien futuro celebrado con el
denunciante siempre recayó en el inmueble ubicado en la Mz. U2, lote
19 del Proyecto Inmobiliario “Alto Salaverry II”, tal como contaba en los
documentos relativos a la transacción, que aludían únicamente a dicho
bien;
(ii) entregó al señor Quinde una copia de los documentos contractuales sin
la firma de sus representantes debido a que estos residían en Lima, por
lo que tenía como política remitirlos a dichas personas con
posterioridad para que los firmaran, con la finalidad de entregarles los
ejemplares rubricados a los clientes que se acercaran a su oficina;
(iii) el contenido de la minuta de compraventa de bien futuro que suscribió
con el denunciante fue elaborado sobre la base del formato de uso
obligatorio del Programa Techo Propio, en el cual se estableció como
condición necesaria para la entrega del inmueble que previamente el
consumidor debía cancelar la totalidad de su precio, lo que no ha
sucedido, pues el contrato fue resuelto, de acuerdo con la voluntad del
comprador, quien le cursó una comunicación en tal sentido; y,
(iv) como consecuencia de la resolución del contrato, puso a disposición del
señor Quinde un cheque a su orden por la suma de S/. 5 500,00 en sus
oficinas de la ciudad de Trujillo.
3. Por medio de la Resolución 15032014/CC2 del 28 de mayo de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra la Constructora por presunta
infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a
la venta de un lote distinto al ofrecido, al haber verificado que el bien
materia de la compraventa siempre fue el mismo;
(ii) declaró infundada la denuncia contra la Constructora por presunta
infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo
concerniente a la entrega del inmueble materia de la contratación, al
haber quedado acreditado que, de conformidad con las condiciones
contractuales, no estaba obligada a entregarlo, en tanto el precio no
había sido totalmente cancelado;
(iii) declaró fundada la denuncia contra la Constructora por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, en el extremo relativo a la falta de firmas
y sellos en el contrato de compraventa de bien futuro, al haber verificado que dicho documento fue proporcionado al denunciante
careciendo de tales elementos; sancionándola con una multa de 1 UIT;
(iv) declaró fundada la denuncia contra la Constructora por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la devolución del
monto pagado por el denunciante, al haber verificado que la devolución
no se produjo; sancionándola con una multa de 1 UIT;
(v) declaró infundada la denuncia contra la Constructora por presunta
infracción de los artículos 1º.1 literal b) y 2º.1 del Código, en el extremo
correspondiente a la información sobre la fecha de entrega del
inmueble, al no haberse probado que el denunciante haya requerido a
la denunciada dicha información;
(vi) declaró infundada la denuncia contra la Constructora por presunta
infracción de los artículos 18º, 19º y 58º.1 literal f) del Código, en el
extremo atinente a la firma del documento de resolución contractual
bajo coacción, al no haberse acreditado que su suscripción por parte
del denunciante haya sido realizada bajo la circunstancia aludida;
(vii) ordenó a la Constructora, en calidad de medida correctiva, que
devolviera al señor Quinde el monto de S/. 5 500,00, más los intereses
(viii) condenó a la Constructora al pago de las costas y costos del presente
procedimiento.
4. El 24 de junio de 2014, la Constructora interpuso recurso de apelación contra
la Resolución 15032014/CC2 en los extremos que le fueron desfavorables,
reiterando los argumentos vertidos en sus descargos.
5. El señor Quinde absolvió el traslado del recurso de apelación de la
denunciada el 26 de noviembre de 2014, reiterando los argumentos que
expuso en su denuncia.
6. Cabe referir que, en tanto no fueron apelados por el denunciante, los
extremos del pronunciamiento de la Comisión que fueron declarados
infundados, han quedado consentidos.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad a cargo de la Constructora
7. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y...
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