Sentencia nº 11-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 13 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 137-2004/CCO-ODI-ULI |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES LIMA NORTE
DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL AUGUSTO JARA CALDAS Y BRÍGIDA ANYACO DE JARA CON PATRIMONIO EN
LIQUIDACIÓN
MATERIA : NULIDAD DE CONCESORIO DE APELACIÓN
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : CULTIVO DE CEREALES
SUMILLA: se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la Resolución
N° 12612014/ILNCCO del 06 de agosto de 2014, mediante la cual la
Comisión de Procedimientos Concursales Lima Norte concedió el recurso de
apelación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por los señores
Augusto Jara Caldas y Brígida Anyaco de Jara con patrimonio en
Liquidación contra la Resolución N° 05862014/ILNCCO del 15 de mayo de
2014, en el extremo que encargó a su Secretaría Técnica evaluar los hechos
informados por la referida sociedad conyugal a fin de determinar si
corresponde iniciar un procedimiento sancionador contra esta; y, en
consecuencia, se declara improcedente el recurso de apelación en dicho
extremo. La razón es que la decisión de iniciar un procedimiento
sancionador, así como la facultad de investigar y sancionar, en tutela del
interés público, conductas infractoras tipificadas en la Ley General del
Sistema Concursal, es potestad exclusiva de la autoridad administrativa, por
lo que la mencionada sociedad conyugal carece de legitimidad para
impugnar, en tutela de su interés particular, este extremo de la resolución
apelada.
De otro lado, se CONFIRMA la Resolución N° 05862014/ILNCCO del 15 de
mayo de 2014, en el extremo apelado que declaró infundada la solicitud de
conclusión del procedimiento concursal ordinario de la sociedad conyugal
conformada por los señores Augusto Jara Caldas y Brígida Anyaco de Jara
con patrimonio en Liquidación y dispuso poner en conocimiento de la
entidad liquidadora de dicha sociedad conyugal el contenido del referido
pronunciamiento; toda vez que la donación del único bien inmueble del
patrimonio de la deudora realizada por esta, a favor de un tercero, no
determina la conclusión del procedimiento concursal, ya que en el marco de
un proceso de liquidación, corresponde única y exclusivamente a la entidad
liquidadora disponer y realizar los bienes del deudor y, con los recursos
obtenidos de la realización de tales bienes, pagar los créditos reconocidos
en el procedimiento hasta donde lo permita el patrimonio del deudor, luego
de lo cual solo procederá declarar la conclusión del procedimiento concursal
en caso se verifique alguno de los supuestos previstos en la Ley General del
Sistema Concursal para tal efecto.
Finalmente, se dispone que la Comisión de Procedimientos Concursales
Lima Norte supervise el cumplimiento oportuno y adecuado de las acciones
que le corresponda realizar a la entidad liquidadora de la sociedad conyugal
concursada.
Lima, 13 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 27092004/CCOODIULI del 20 de julio de 2004, la
Comisión de Procedimientos Concursales de la Oficina Descentralizada del
Indecopi en la Universidad de Lima declaró la situación de concurso de la
sociedad conyugal conformada por los señores Augusto Jara Caldas y
Brígida Anyaco Pillaca (en adelante, la Sociedad Conyugal). El 09 de agosto
de 2004, la mencionada Comisión publicó en el diario oficial “El Peruano” el
aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de la
Sociedad Conyugal.
2. En sesión del 16 de mayo de 2005, la junta de acreedores de la Sociedad
Conyugal acordó la disolución y liquidación del patrimonio de la deudora, y
designó como entidad liquidadora a Sinergia Empresarial Corporativa S.A.C.
(en adelante, Sinergia). En dicha oportunidad se aprobó y suscribió el
respectivo convenio de liquidación.
3. Por escrito del 03 de octubre de 2007, Sinergia informó a la Comisión de
Procedimientos Concursales que, mediante carta notarial del 28 de
septiembre de 2007, puso en conocimiento de la junta de acreedores de la
Sociedad Conyugal su renuncia al cargo de liquidador. En atención a ello,
mediante Resolución N° 120012007/CCOINDECOPI del 03 de diciembre de
2007, la Comisión de Procedimientos Concursales aceptó la renuncia de
Sinergia y, posteriormente , mediante Resolución
N° 27932008/CCOINDECOPI del 28 de abril de 2008, designó a Obtinere
S.A.C. (en adelante, Obtinere) como entidad liquidadora de la Sociedad
Conyugal .
4. Por escrito del 07 de abril de 2014, la Sociedad Conyugal solicitó ante la
Comisión de Procedimientos Concursales Lima Norte (en adelante, la
Comisión) se le excluya del procedimiento concursal y se declare la
conclusión del mismo, alegando que, debido al incumplimiento de las
entidades liquidadoras en las funciones que les correspondía conforme a ley,
y a la “inercia procesal” incurrida por tales entidades durante más de diez
(10) años desde el inicio de dicho procedimiento, mediante minuta del 29 de
abril de 2013 transfirió en donación la propiedad de su único bien inmueble,
constituido por parte del Lote N° 48 de la Sección La Virgen de la Irrigación
La Esperanza del valle de Huaral, provincia de Chancay (en adelante, el
inmueble), a favor del señor César Augusto Jara Anyacu (en adelante, el
señor César Jara), por lo que, al haberse extinguido su patrimonio, no
corresponde continuar con el referido procedimiento, debiéndose ordenar el
levantamiento de los gravámenes inscritos en la Partida N° 20007448 del
Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huaral y en la
Partida N° 60027437 del Registro Personal de dicha Oficina.
5. Mediante Resolución N° 05862014/ILNCCO del 15 de mayo de 2014, la
Comisión resolvió lo siguiente:
(i) declarar infundada la solicitud de conclusión de procedimiento
concursal ordinario presentada por la Sociedad Conyugal, al no haberse
acreditado el pago de los créditos reconocidos en el procedimiento a
favor de Administradora del Comercio S.A., la Junta de Usuarios del
Distrito de Riego Chancay y el señor José Ugareli Silva;
(iii) encargar a su Secretaría Técnica que evalúe los hechos comunicados
por la Sociedad Conyugal, a fin de determinar si corresponde iniciarle
un procedimiento administrativo sancionador.
6. La Resolución N° 05862014/ILNCCO fue notificada a la Sociedad Conyugal
el 27 de mayo de 2014, tal como consta en el expediente .
7. El 30 de mayo de 2014, la Sociedad Conyugal interpuso recurso de
apelación contra la Resolución N° 05862014/ILNCCO en todos sus
extremos, alegando lo siguiente:
(i) el pedido de exclusión de procedimiento y conclusión del mismo se
sustenta en la transferencia, vía donación, del inmueble a favor del señor
César Jara, tal como consta en la minuta de donación del 23 de abril de
2013 y en la escritura pública del 26 de febrero de 2014;
(ii) este acto de enajenación del bien inmueble se ampara en lo dispuesto en
el artículo 923 del Código Civil y el artículo 656 del Código Procesal Civl;
8. Mediante Resolución N° 12612014/ILNCCO del 06 de agosto de 2014, la
Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad
Conyugal y dispuso la remisión de los actuados a la segunda instancia.
(ii) disponer que dicha resolución sea puesta en conocimiento de Obtinere,
así como de los acreedores reconocidos de la Sociedad Conyugal; y,
(iii) la transferencia del predio constituye un derecho real, el cual tiene
preeminencia sobre un derecho obligacional, por lo que, considerando
que el referido inmueble ya no pertenece a la Sociedad Conyugal, el
liquidador ya no debe intervenir en el proceso; y,
(iv) Sinergia y Obtinere no cumplieron con sus funciones en su oportunidad, motivo por el cual el proceso de liquidación se ha mantenido en inercia
por más de diez (10) años, lo cual ha causado graves daños y perjuicios
a la Sociedad Conyugal.
9. El 04 de septiembre de 2014, la Sala Especializada en Procedimientos
Concursales (en adelante, la Sala) recibió el expediente.
ANÁLISIS
Inicio de un procedimiento sancionador contra la Sociedad Conyugal.
10. Conforme a lo señalado por esta Sala en anteriores pronunciamientos , el
procedimiento sancionador constituye un típico procedimiento de oficio,
puesto que es iniciado únicamente por decisión propia de la autoridad
competente, característica que no se ve afectada por las razones que
motiven tal decisión , como se desprende de lo dispuesto en el artículo 126
de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC) y el artículo
11. En este sentido, el inicio de un procedimiento sancionador es un acto que
emana exclusivamente del ejercicio de la potestad que tiene la autoridad
administrativa para investigar y sancionar las conductas infractoras
tipificadas en la LGSC en tutela del interés público, por lo que los
administrados carecerán de legitimidad para impugnar, en tutela de su
interés particular, la decisión por la cual se dispone evaluar la pertinencia de
iniciar un procedimiento sancionador.
12. En el presente caso, la Sociedad Conyugal...
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