Sentencia nº 27-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 109-2014//PS0-INDECOPI-CUS |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : RUTH MARÍA ATAPAUCAR MISME
DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. INTERBANK
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
6912014/INDECOPICUS en el extremo relacionado a la validez de la
Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI, al pretender un control de legalidad
respecto de los actos emitidos por el Consejo Directivo del Indecopi,
excediendo los fines del recurso de revisión.
De otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por
6912014/INDECOPICUS, en el extremo referido a la presunta vulneración al
principio del debido procedimiento, en la medida que el denunciado tenía
pleno conocimiento de los hechos denunciados en el presente
procedimiento.
Finalmente, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
6912014/INDECOPICUS en los extremos referidos a los cuestionamientos a
(a) la valoración de medios probatorios aportados y de la medida correctiva
ordenada; y, (b) a la presunta vulneración del principio de razonabilidad al
momento de imponer la sanción, pues el recurrente no alegó la existencia de
algún error de derecho, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y
pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en
el procedimiento; así como una nueva graduación de la sanción impuesta.
Lima, 7 de enero de 2015
ANTECEDENTES
la señora Atapaucar) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del
Indecopi de Cusco (en adelante, el ORPS) a Banco Internacional del Perú
S.A.A. Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalando lo siguiente:
(i) En reiteradas ocasiones había interpuesto diversos reclamos ante el
Banco, debido a que desde el momento en que se emitió su tarjeta de
crédito visa clásica no había recibido los correspondientes estados de
cuenta; sin embargo, sus reclamos no fueron atendidos;
(ii) la situación anterior generó que no pudiera conocer su saldo deudor
real, sus fechas de pago, ni la existencia de un cobro indebido por el
importe de S/. 5,90 por concepto de envío de estado de cuenta;
(iii) debido a ello incurrió en atrasos, además de que el monto de su deuda
fue incrementándose por la aplicación de intereses moratorios, siendo
que por ello fue reportada ante la central de riesgo de Infocorp.
2. Mediante Resolución 1 del 19 de mayo de 2014, el ORPS imputó a título de
cargo contra el Banco, los siguientes hechos:
“(...) PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionar al Banco
Internacional del Perú Interbank por presunta infracción a lo establecido en el
artículo 19º y 24º.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto:
(i) No se habría cumplido con enviar los estados de cuenta de la tarjeta de crédito de
la interesada a su domicilio por lo que no habría tomado conocimiento de la fecha y
monto total de la deuda a pagar mensualmente lo que habría generado el cobro de
montos adicionales y el reporte en Infocorp como cliente de riesgo; (ii) Se habría
efectuado el cobro por el servicio de envío de estados de cuenta de la tarjeta de
crédito de la interesada, el cual no se habría brindado; y, (iii) No se habría cumplido
con dar respuesta a los reclamos presentados por la interesada. (...)”
ORPS, en la medida que esta no delimitaba de manera precisa, clara y
detallada los hechos cuestionados por la denunciante que determinaron el
inicio del presente procedimiento administrativo sancionador.
Adicionalmente, negó los hechos materia de denuncia.
acuerdo conciliatorio, en razón de los hechos que originaron el inicio del
presente procedimiento.
el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
19º del Código, en tanto quedó acreditado que no cumplió con enviar
todos los estados de cuenta de la tarjeta de crédito visa clásica de la
consumidora a su domicilio, pese a cobrarle dicho servicio,
generándose una desconocimiento de la fecha de pago y el monto total
de la deuda a pagar mensualmente, el cobro de montos adicionales y el
sancionándolo con una multa de 1 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
24º.1 del Código, dado que dicho administrado no acreditó que había
cumplido con atender todos los reclamos formulados por la
consumidora, sancionándolo con una multa de 2, 5 UIT; y,
(iii) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con dar
respuesta a los reclamos 6821318, 6504308, 6608790, 6429979,
6429898, 6429271, 6429709, 6056244, 5988186 y 6821321 que fueron
presentados por la consumidora ante su entidad .
la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) por
Resolución 6912014/INDECOPICUS del 25 de setiembre de 2014 emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó el pedido de nulidad formulado por el Banco contra la
Resolución 1 emitida por el ORPS, en la medida que de la lectura de la
misma y de la denuncia de la consumidora, permitían al denunciado
conocer los hechos imputados en su contra;
(ii) declaró la nulidad de la Resolución 1392014/PS0INDECOPICUS, en
tanto el ORPS se pronunció de manera conjunta sobre las infracciones
referidas a: (a) la falta de envío de estados de cuenta; y, (b) el reporte
indebido ante las Central de Riesgos de , pese a que las mismas
ameritaban un análisis independiente. Precisó que, en el tema del
reporte ante la central de riesgo no resultaba posible realizar una
integración, en tanto existían otras obligaciones contraídas por la
consumidora que no habían sido materia de análisis por el ORPS ;
(iii) confirmó, parcialmente, la Resolución 1392014/PS0INDECOPICUS
en el extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco, en
tanto quedó acreditado que no cumplió con enviar todos los estados de
cuenta de la tarjeta de crédito visa clásica de la consumidora a su
domicilio; así como la sanción de 1 UIT impuesta por dicho extremo;
(iv) confirmó, parcialmente, la Resolución 1392014/PS0INDECOPICUS
en el extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco, dado
que dicho administrado no acreditó que había cumplido con atender
todos los reclamos que fueron formulados por la consumidora; así como
la sanción de 2, 5 UIT impuesta por dicho extremo; y,
(v) revocó la Resolución 1392014/PS0INDECOPICUS en el extremo
referido a la medida correctiva ordenada al Banco; y, reformandola, le
ordenó que cumpla con dar respuesta a los reclamos 6429898,
6429271 y 6429709.
7. El 15 de octubre de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 6912014/INDECOPICUS, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión aplicó indebidamente la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI, vulnerando así las normas del Código
y de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que en base a los citados cuerpos normativos, se entendía que
el procedimiento en materia de protección al consumidor no era un
procedimiento sancionador puro, siendo que estos podían concluir de
manera anticipada sin un pronunciamiento sobre el fondo por parte de
la autoridad, en atención al acuerdo conciliatorio al que arribaron las
partes;
(ii) a lo largo del presente procedimiento su entidad cuestionó la
imputación efectuada por el ORPS, en tanto no se había cumplido con
identificar con claridad y precisión los hechos imputados en su contra.
Lo anterior resultaba una clara vulneración al principio del debido
procedimiento, puesto que sin establecerse una adecuada imputación
en su contra, la Comisión había procedido a sancionar a su entidad;
(iii) la Comisión no había motivado adecuadamente su pronunciamiento, en
tanto restó mérito probatorio a los cargos de notificación de los estados
de cuenta de la tarjeta de la consumidora, por presuntamente advertir
algunas inconsistencias en algunos en la información contenida en los
mismos, mas no en todos ellos;
(iv) no correspondía que se le ordenada medida correctiva alguna, en tanto
al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, quedó solucionado
toda controversia entre las partes; y,
(v) la multa impuesta resultaba desproporcional, vulnerando así el principio
de razonabilidad.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
10. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro...
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