Sentencia nº 27-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente109-2014//PS0-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RUTH MARÍA ATAPAUCAR MISME

DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. INTERBANK

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

6912014/INDECOPICUS en el extremo relacionado a la validez de la

Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI, al pretender un control de legalidad

respecto de los actos emitidos por el Consejo Directivo del Indecopi,

excediendo los fines del recurso de revisión.

De otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por

6912014/INDECOPICUS, en el extremo referido a la presunta vulneración al

principio del debido procedimiento, en la medida que el denunciado tenía

pleno conocimiento de los hechos denunciados en el presente

procedimiento.

Finalmente, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

6912014/INDECOPICUS en los extremos referidos a los cuestionamientos a


(a) la valoración de medios probatorios aportados y de la medida correctiva

ordenada; y, (b) a la presunta vulneración del principio de razonabilidad al

momento de imponer la sanción, pues el recurrente no alegó la existencia de

algún error de derecho, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y

pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en

el procedimiento; así como una nueva graduación de la sanción impuesta.

Lima, 7 de enero de 2015

ANTECEDENTES

la señora Atapaucar) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos

Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del

Indecopi de Cusco (en adelante, el ORPS) a Banco Internacional del Perú

S.A.A. Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

señalando lo siguiente:
(i) En reiteradas ocasiones había interpuesto diversos reclamos ante el

Banco, debido a que desde el momento en que se emitió su tarjeta de

crédito visa clásica no había recibido los correspondientes estados de

cuenta; sin embargo, sus reclamos no fueron atendidos;
(ii) la situación anterior generó que no pudiera conocer su saldo deudor

real, sus fechas de pago, ni la existencia de un cobro indebido por el

importe de S/. 5,90 por concepto de envío de estado de cuenta;
(iii) debido a ello incurrió en atrasos, además de que el monto de su deuda

fue incrementándose por la aplicación de intereses moratorios, siendo

que por ello fue reportada ante la central de riesgo de Infocorp.

2. Mediante Resolución 1 del 19 de mayo de 2014, el ORPS imputó a título de

cargo contra el Banco, los siguientes hechos:

“(...) ​PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionar al Banco

Internacional del Perú Interbank por presunta infracción a lo establecido en el

artículo 19º y 24º.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto:


(i) No se habría cumplido con enviar los estados de cuenta de la tarjeta de crédito de

la interesada a su domicilio por lo que no habría tomado conocimiento de la fecha y

monto total de la deuda a pagar mensualmente lo que habría generado el cobro de

montos adicionales y el reporte en Infocorp como cliente de riesgo; (ii) Se habría

efectuado el cobro por el servicio de envío de estados de cuenta de la tarjeta de

crédito de la interesada, el cual no se habría brindado; y, (iii) No se habría cumplido

con dar respuesta a los reclamos presentados por la interesada. (...)”

ORPS, en la medida que esta no delimitaba de manera precisa, clara y

detallada los hechos cuestionados por la denunciante que determinaron el

inicio del presente procedimiento administrativo sancionador.

Adicionalmente, negó los hechos materia de denuncia.

acuerdo conciliatorio, en razón de los hechos que originaron el inicio del

presente procedimiento.

el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

19º del Código, en tanto quedó acreditado que no cumplió con enviar

todos los estados de cuenta de la tarjeta de crédito visa clásica de la

consumidora a su domicilio, pese a cobrarle dicho servicio,

generándose una desconocimiento de la fecha de pago y el monto total

de la deuda a pagar mensualmente, el cobro de montos adicionales y el

sancionándolo con una multa de 1 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

24º.1 del Código, dado que dicho administrado no acreditó que había

cumplido con atender todos los reclamos formulados por la

consumidora, sancionándolo con una multa de 2, 5 UIT; y,
(iii) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con dar

respuesta a los reclamos 6821318, 6504308, 6608790, 6429979,

6429898, 6429271, 6429709, 6056244, 5988186 y 6821321 que fueron

presentados por la consumidora ante su entidad .

la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) por

Resolución 6912014/INDECOPICUS del 25 de setiembre de 2014 emitió el

siguiente pronunciamiento:


(i) Desestimó el pedido de nulidad formulado por el Banco contra la

Resolución 1 emitida por el ORPS, en la medida que de la lectura de la

misma y de la denuncia de la consumidora, permitían al denunciado

conocer los hechos imputados en su contra;
(ii) declaró la nulidad de la Resolución 1392014/PS0INDECOPICUS, en

tanto el ORPS se pronunció de manera conjunta sobre las infracciones

referidas a: (a) la falta de envío de estados de cuenta; y, (b) el reporte

indebido ante las Central de Riesgos de , pese a que las mismas

ameritaban un análisis independiente. Precisó que, en el tema del

reporte ante la central de riesgo no resultaba posible realizar una

integración, en tanto existían otras obligaciones contraídas por la

consumidora que no habían sido materia de análisis por el ORPS ;

(iii) confirmó, parcialmente, la Resolución 1392014/PS0INDECOPICUS

en el extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco, en

tanto quedó acreditado que no cumplió con enviar todos los estados de

cuenta de la tarjeta de crédito visa clásica de la consumidora a su

domicilio; así como la sanción de 1 UIT impuesta por dicho extremo;
(iv) confirmó, parcialmente, la Resolución 1392014/PS0INDECOPICUS

en el extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco, dado

que dicho administrado no acreditó que había cumplido con atender

todos los reclamos que fueron formulados por la consumidora; así como

la sanción de 2, 5 UIT impuesta por dicho extremo; y,


(v) revocó la Resolución 1392014/PS0INDECOPICUS en el extremo

referido a la medida correctiva ordenada al Banco; y, reformandola, le

ordenó que cumpla con dar respuesta a los reclamos 6429898,

6429271 y 6429709.


7. El 15 de octubre de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 6912014/INDECOPICUS, señalando lo siguiente:


(i) La Comisión aplicó indebidamente la Directiva

0072013/DIRCODINDECOPI, vulnerando así las normas del Código

y de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que en base a los citados cuerpos normativos, se entendía que

el procedimiento en materia de protección al consumidor no era un

procedimiento sancionador puro, siendo que estos podían concluir de

manera anticipada sin un pronunciamiento sobre el fondo por parte de

la autoridad, en atención al acuerdo conciliatorio al que arribaron las

partes;
(ii) a lo largo del presente procedimiento su entidad cuestionó la

imputación efectuada por el ORPS, en tanto no se había cumplido con

identificar con claridad y precisión los hechos imputados en su contra.

Lo anterior resultaba una clara vulneración al principio del debido

procedimiento, puesto que sin establecerse una adecuada imputación

en su contra, la Comisión había procedido a sancionar a su entidad;
(iii) la Comisión no había motivado adecuadamente su pronunciamiento, en

tanto restó mérito probatorio a los cargos de notificación de los estados

de cuenta de la tarjeta de la consumidora, por presuntamente advertir

algunas inconsistencias en algunos en la información contenida en los

mismos, mas no en todos ellos;
(iv) no correspondía que se le ordenada medida correctiva alguna, en tanto

al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, quedó solucionado

toda controversia entre las partes; y,
(v) la multa impuesta resultaba desproporcional, vulnerando así el principio

de razonabilidad.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor


8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .


9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


10. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro...

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