Sentencia nº 4-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 6 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 17-2014/ILN-CCO-04-02 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES LIMA SUR
DEUDOR : CORPORACIÓN FULL EXPORT S.A.C. EN LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : PRIMA AFP S.A.
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS PREVISIONALES ORDEN DE PREFERENCIA
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N° 10972014/ILNCCO del 02 de julio
de 2014, en los siguientes extremos apelados:
(i) declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada
por Prima AFP S.A. frente a Corporación Full Export S.A.C en
Liquidación, debido a que parte de los créditos previsionales invocados
ascendentes a S/. 9 826,80 por capital y S/. 25 820,28 por intereses,
fueron calculados sobre la base de la remuneración asegurable máxima
del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, base
presunta que no otorga certeza respecto de la existencia y cuantía de los
aportes previsionales solicitados, criterio interpretativo que ha sido
ratificado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República mediante el precedente
vinculante aprobado por la Sentencia Casatoria N° 35832009LIMA; y,
(ii) declaró que a los créditos reconocidos ascendentes a S/. 497,86 por
capital y S/. 553,79 por intereses, derivados de las comisiones impagas
cobradas les corresponde el quinto orden de preferencia al desestimarse
el pedido formulado por Prima AFP S.A. para que se inaplique a su
solicitud lo establecido por el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema
Concursal –modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo N°
1050– por una supuesta contravención a la Constitución Política del
Perú, toda vez que conforme a la Sentencia del 18 de marzo de 2014,
recaída en el Expediente N° 42932012PA/TC, el Tribunal Constitucional
señaló que no corresponde a los tribunales administrativos aplicar el
control difuso de la constitucionalidad de las normas.
Lima, 06 de enero de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 2014, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima
Norte (en adelante, la Comisión) publicó el aviso de difusión del estado de
disolución y liquidación de Corporación Full Export S.A.C. (en adelante,
Corporación Full Export) en el diario oficial “El Peruano”.
2. El 13 de mayo de 2014, Prima AFP S.A. (en adelante, Prima) solicitó ante la
Comisión el reconocimiento de créditos de origen previsional frente a
Corporación Full Export ascendentes a S/. 13 480,96 por capital y
S/. 29 913,37 por intereses, derivados de aportes previsionales impagos por el
período comprendido entre abril de 2006 y junio de 2010, precisando que los
créditos ascendentes a S/. 9 826,80 por capital y S/. 25 820,28 por intereses
fueron calculados sobre la base de la remuneración asegurable máxima (en
adelante, RAM).
3. El 22 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en
conocimiento de Corporación Full Export la solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por Prima. Asimismo, le requirió que cumpla con
presentar la parte pertinente del libro de planillas, boletas de pago o la
documentación necesaria que acreditara la remuneración real percibida por
los trabajadores cuyos aportes fueron liquidados sobre la base de la RAM. Sin
embargo, la deudora no cumplió con atender el requerimiento efectuado por la
autoridad concursal.
4. Por Resolución N° 10972014/ILNCCO del 02 de julio de 2014, la Comisión
resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:
(i) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada
por Prima respecto de los créditos derivados de los aportes previsionales
impagos calculados sobre la base de la RAM, en la suma de S/. 9 826,80
por capital y S/. 25 820,28 por intereses; y,
(ii) reconocer créditos a favor de Prima frente a Corporación Full Export
ascendentes a S/. 3 654,16 por capital y S/. 4 093,09 por intereses,
otorgando a los créditos ascendentes a S/. 3 156,30 por capital y
S/. 3 539,30 por intereses el primer orden de preferencia y, a los créditos
ascendentes a S/. 497,86 por capital y S/. 553,79 por intereses el quinto
orden de preferencia.
5. La Resolución N° 10972014/ILNCCO fue notificada a Prima el 14 de julio de
2014, tal como consta en la cédula de notificación que obra en el expediente .
6. El 21 de julio de 2014, Prima interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 10972014/ILNCCO alegando lo siguiente:
(i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos previsionales
invocados por el solo hecho de cumplir con los requisitos y formalidades
necesarias, en este caso, encontrarse determinados en las liquidaciones
para cobranzas presentadas con su solicitud suscritas por funcionario
autorizado. A su vez, señaló que la Comisión no consideró que las
actualizaciones de la RAM deben ser informadas mediante declaración
jurada del empleador y/o carta, sustentando con boletas de pago, o
planillas de sueldo y salarios mensuales, en caso exista inconsistencia
con la base de datos de la entidad previsional, situación que no se ha
dado en el presente caso, pues la deudora no ha cumplido con presentar
dicha documentación pese al requerimiento de la Comisión; y,
(ii) el Decreto Legislativo N° 1050 –Modificaciones a la Ley N° 27809, Ley
General del Sistema Concursal–, que otorga el quinto orden de
preferencia a la comisión cobrada por Prima, contraviene lo dispuesto en
el artículo 24 de la Constitución Política del Perú y en los artículos 1 y 2
del Decreto Legislativo N° 856, por lo que reiteró su pedido para que se
otorgue el primer orden de preferencia a la totalidad de los créditos
reconocidos.
7. Mediante Resolución N° 13892014/ILNCCO del 20 de agosto de 2014, la
Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por Prima y dispuso la
remisión de los actuados a la segunda...
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