Sentencia nº 773-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente212-2011/CCD

COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : INDUSTRIAS Y SERVICIOS EL TIGRE S.A. DENUNCIADO : AIRTEC S.A.1

MATERIA : GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE OTRO TIPO DE MAQUINARIA

PARA USO GENERAL

SUMILLA: se deniega el pedido de suspensión del procedimiento formulado por Airtec S.A. La razón es que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, todo acto administrativo se presume válido hasta que su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional . Por tanto, según lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Supremo 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la admisión de una demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución del acto, salvo que un juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

Por otro lado, se CONFIRMA la Resolución 048-2014/CCD-INDECOPI en el extremo en el que se sancionó a Airtec S.A. con una multa ascendente a 86.74 (ochenta y seis punto setenta y cuatro) UIT por la comisión de actos de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal; y con 13.1 (trece punto uno) UIT por la comisión de actos de denigración, supuesto de infracción previsto en el artículo 11 del referido cuerpo legal.

La razón es que, contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, de la revisión de la resolución apelada se aprecia que la Comisión no ha incurrido en vicio de motivación alguno, realizando una adecuada fundamentación de su decisión y utilizando los criterios propuestos por esta Sala mediante la Resolución 0906-2013/SDC-INDECOPI.

SANCIÓN: 86.74 (ochenta y seis punto setenta y cuatro) UIT
13.1 (trece punto uno) UIT

Lima, 27 de octubre de 2014

I. ANTECEDENTES


1. Mediante escritos del 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2011, Industrias y Servicios El Tigre S.A. (en adelante, el Tigre) denunció ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en lo sucesivo, la Comisión) a Airtec S.A. (en adelante, Airtec) por la presunta comisión de actos de competencia desleal por infracción a la cláusula general, en modalidad de engaño y en la modalidad de denigración, supuestos de infracción previstos en los artículos 6, 8 y 11 del Decreto Legislativo 1044- Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal) respectivamente.

  1. Mediante Resolución 134-2012/CCD-INDECOPI del 12 de septiembre de 2012, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, sancionando a Airtec con una multa de 24 (veinticuatro) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT). Ello debido a que, habría informado al público que su personal contaría con el título profesional de ingeniero, sin contar con los medios probatorios que acrediten dicha afirmación.

  2. En la mencionada resolución, la Comisión declaró infundada la denuncia en el extremo referido a la infracción a la cláusula general al no haberse verificado que el señor Wilfredo Alvarado haya presentado denuncias de forma reiterativa y sistemática contra el Tigre. Asimismo, declaró infundada la denuncia por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de denigración.

  3. El 26 de septiembre de 2012, Airtec interpuso recurso de apelación contra la Resolución 134-2012/CCD-INDECOPI respecto a la comisión de actos de engaño.

  4. Por su parte, el 3 de octubre de 2012, el Tigre apeló los extremos de la resolución referidos a la infracción a la cláusula general y los supuestos actos de competencia desleal en la modalidad de denigración.

  5. Mediante Resolución 906-2013/SDC-INDECOPI del 6 de junio de 2013, esta Sala se pronunció sobre la denuncia interpuesta por el Tigre contra Airtec, declarando: (i) improcedente la denuncia por la presunta infracción a la cláusula general, (ii) confirmando el extremo que halló responsable a la denunciada por la comisión de actos de engaño; y (iii) revocando el extremo que había declarado infundada la denuncia por actos de denigración y, reformando la resolución apelada lo declaró fundado por haberse acreditado que un representante de Airtec habría difundido al público que “El Tigre es una competencia muy sucia”. Asimismo, se declaró la nulidad de la

  6. Por Resolución 048-2014/CCD-INDECOPI del 12 de marzo de 2014, la Comisión, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en la Resolución 906-2013/SDC-INDECOPI, sancionó a Airtec con una multa de 86.74 (ochenta y seis punto setenta y cuatro) UIT por la comisión de actos de engaño y con una multa de 13.1 (trece punto uno) UIT, por la comisión de actos de denigración.

  7. El 25 de marzo de 2014 Airtec presentó un escrito solicitando la suspensión del procedimiento, señalando lo siguiente:

    (i) De acuerdo al artículo 65 del Decreto Legislativo 807- Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, los órganos funcionales suspenderán la tramitación de los procedimientos cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante el INDECOPI.

    (ii) Cabe señalar que, el 24 de septiembre de 2013 se interpuso una demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución 906-2013/SDC-INDECOPI.

    (iii) En ese sentido, al encontrarse en trámite una demanda contencioso administrativa que pretende la nulidad de la Resolución 906-2013/SDC-INDECOPI, se debe suspender el presente procedimiento administrativo hasta que dicha controversia sea resuelta.

  8. Mediante escrito del 1 de abril de 2014, Airtec apeló la Resolución 048-2014/CCD-INDECOPI, reiterando su pedido de suspensión del procedimiento y señalando, adicionalmente, lo siguiente:

    (i) La Comisión ha vulnerado el Principio de Legalidad y el Principio del Debido Procedimiento, contenidos en los numerales 1.1 y 1.2. del artículo IV de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, al emitir una resolución contraria a la constitución y la ley.


    (ii) En efecto, no se han expresado, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados, las razones jurídicas y normativas que justifican la resolución impugnada.

    (iii) Asimismo, se ha emitido dicha resolución pese a que el INDECOPI fue emplazado con la interposición de una demanda contencioso administrativa que busca la nulidad de la Resolución 906-2013/SDCINDECOPI.

    (iv) La autoridad administrativa no puede avocarse al conocimiento de una controversia que viene siendo discutida en un proceso a nivel judicial, toda vez que es necesario evitar pronunciamientos contradictorios.

    (v) Por ello, debe anularse el presente procedimiento a partir del proveído 24, en el que se señaló que Airtec debe estarse a lo resuelto, emitido luego de presentar el respectivo pedido de suspensión.

  9. El 4 de abril de 2014, el Tigre presentó un recurso de apelación contra la Resolución 048-2014/CCD-INDECOPI, el mismo que fue declarado improcedente por la Comisión, mediante Resolución 6 del 9 de abril de 2014.

  10. Mediante escrito del 21 de mayo de 2014, Airtec solicitó nuevamente la suspensión del procedimiento, reiterando los argumentos señalados en sus escritos anteriores.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  11. Debe determinarse lo siguiente:

    (i) Si procede la suspensión del presente procedimiento; y,

    (ii) si la Comisión incurrió en un vicio de motivación al pronunciarse sobre la graduación de la sanción en la Resolución 048-2014/CCDINDECOPI.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre el pedido de suspensión del procedimiento

  12. Airtec solicitó que se suspenda el presente procedimiento, debido a que había interpuesto una demanda contencioso administrativa contra el INDECOPI, solicitando la nulidad de la Resolución 906-2013/SDCINDECOPI. Asimismo, indicó que debería suspenderse el procedimiento,

  13. Con relación a la interposición de una demanda contencioso administrativa, corresponde señalar que el artículo 25 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo establece que la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo que el juez dicte una medida cautelar o la ley lo disponga4.

  14. En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI indica que las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga la demanda contencioso administrativa correspondiente, pues la interposición de dicha pretensión ante la autoridad jurisdiccional únicamente suspende la posibilidad de exigir coactivamente el cobro de la multa, siempre que medie la constitución de una carta fianza que garantice el cumplimiento de la obligación coactiva a cargo del administrado5.


    16. De igual forma, el artículo 35 del Reglamento de la referida ley señala expresamente que las resoluciones emitidas por la Sala son eficaces a partir del día siguiente de su notificación, salvo en lo concerniente a obligaciones forzosas6, cuya ejecución se suspende en tanto medie una impugnación administrativa y el sujeto acredite el otorgamiento de una carta fianza7.

  15. De las normas citadas, se colige que todo pronunciamiento emitido por las Salas del INDECOPI que agote la vía administrativa, tiene plena eficacia aun cuando se interponga en su contra una demanda contencioso administrativa, siendo que la legislación solo prevé excepcionalmente que: (i) se suspenda algún extremo resolutivo contemplado en el acto administrativo en aquellos casos que el Poder Judicial expida una medida cautelar en ese sentido; o, (ii) se suspenda la posibilidad de ejecutar el cobro de la sanción impuesta, en tanto medie una carta...

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