Sentencia nº 720-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente202-2013/CEB

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : INVERSIONES PAPI JULIO S.A.C. DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 017-2014/CEB-INDECOPI del 24 de enero de 2014, en el extremo que declaró que la exigencia de cumplir con los requisitos mínimos para obtener un determinado nivel de categorización, según la ubicación de su establecimiento, como condición para operar un restaurante que expenda licor como complemento de las comidas, en el distrito de Miraflores, contenida en el artículo 14 de la Ordenanza 348-MM, constituye una barrera burocrática ilegal.

La razón es que la referida exigencia no tiene sustento en la regulación de la Municipalidad Metropolitana de Lima en materia de zonificación, estableciendo restricciones no contenidas en el Índice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas del Distrito de Miraflores, aprobado por la Ordenanza 1012-MML, lo cual excede las facultades de la Municipalidad Distrital de Miraflores establecidas en el artículo 79 de la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades y, en consecuencia, vulnera el principio de legalidad recogido en el artículo IV inciso 1.1 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

Por otro lado, se REVOCA la Resolución 017-2014/CEB-INDECOPI del 24 de enero de 2014, en el extremo que declaró que la exigencia de cumplir con los requisitos mínimos para obtener un determinado nivel de categorización (3 tenedores a más) a fin de operar un restaurante que expenda licor como complemento de las comidas más allá de las 18 horas, contenida en el artículo 14 de la Ordenanza 348, materializada en las Resoluciones 255-2013-SGC-GAC/MM y 197-2013-GAC/MM no constituye una barrera burocrática ilegal; y reformándola se declara que dicha exigencia constituye una barrera burocrática ilegal.

La razón es que, la prohibición de operar un restaurante más allá de las 18:00 horas contenida en el artículo 14 de la Ordenanza 348-MM, lleva consigo la exigencia de cumplir con los requisitos propios de una categoría

Se precisa que la presente resolución de modo alguno desconoce las facultades de la Municipalidad Distrital de Miraflores para sancionar, incluso con la clausura definitiva, a los establecimientos que ocasionen problemas de seguridad, orden, tranquilidad y salud en el distrito, de conformidad con la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades.

Lima, 18 de septiembre de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de agosto de 20131, Inversiones Papi Julio S.A.C. (en adelante, la denunciante) denunció a la Municipalidad Distrital de Miraflores (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad:

    (i) La exigencia de cumplir con los requisitos mínimos para obtener un determinado nivel de categorización, según la ubicación de su establecimiento, como condición para operar un restaurante que expenda licor como complemento de las comidas, en el distrito de Miraflores, contenida en el artículo 14 de la Ordenanza 348-MM del 19 de mayo de 2011.

    (ii) La exigencia de cumplir con una determinada categoría para operar un restaurante que expenda licor como complemento de las comidas más allá de las 18 horas, contenida en el artículo 14 de la Ordenanza 348 y materializada en las Resoluciones 255-2013-SGC-GAC/MM y 197-2013-GAC/MM.

  2. La denunciante señaló lo siguiente:

    (i) El artículo 79 de la Ley 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que es función exclusiva de las municipalidades distritales otorgar licencias de apertura a los establecimientos comerciales que deseen operar en su distrito. Ello, de acuerdo con la normativa que rige la zonificación y la compatibilidad de usos en su jurisdicción.


    (ii) El artículo 6 de la Ley 28976, establece que las municipalidades únicamente pueden evaluar dos aspectos para el otorgamiento de licencias de funcionamiento (a) la zonificación y compatibilidad de uso, y; (b) las condiciones de defensa civil de los establecimientos. Así, no es viable que de manera previa al otorgamiento de dichas autorizaciones, las municipalidades evalúen otra materia.

    (iii) Los requerimientos efectuados por la Municipalidad no pueden exceder los límites impuestos por el marco legal vigente, en particular, los requisitos máximos fijados a través del artículo 7 de la Ley 28976.

    (iv) A través del artículo 14 de la Ordenanza 348-MM, la Municipalidad viene exigiendo a los agentes económicos que desean desarrollar las actividades propias de un “restaurante” el contar con determinado nivel de categorización según la ubicación de su establecimiento.

    (v) En base al artículo 14 de la referida ordenanza la Municipalidad efectúa de manera previa al otorgamiento de una licencia de funcionamiento, una evaluación que no está dirigida a verificar si el tipo de actividad económica (el giro de negocio) resulta o no compatible con las normas de zonificación aprobadas en su distrito. Por el contrario, el análisis que realiza la entidad se vincula con la categoría del local.

    (vi) Si bien los giros de restaurante y cafetería pueden ser restringidos en determinadas zonas de un distrito en función a la planificación urbana, ello no implica que se pueda exigir contar con una categoría determinada para el desarrollo de dichos negocios.

    (vii) Cuando la Municipalidad le exige contar con determinado nivel de categorización según la ubicación de su establecimiento , dicha entidad está vulnerando lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 28976-Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

    (viii) Dado que la exigencia de contar con un determinado nivel de categoría es una barrera burocrática ilegal, el horario que le corresponde al desarrollo de su actividad económica es de 8:00 a 23:00 (horario ordinario). Sin embargo, en la Resolución 255-2013-SGC-GAC/MM del 27 de febrero de 2013, se le indicó que debía operar en un horario limitado de 8:00 a 18:00 horas.


    3. Mediante Resolución 447-2013/STCEB-INDECOPI del 12 de septiembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia por la imposición de dos (2) barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad.

  3. El 23 de septiembre de 2013, la Municipalidad presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) En aplicación del artículo 14 de la Ordenanza 348-MM, el establecimiento de la denunciante (restaurante 2 tenedores) debe operar en un horario de funcionamiento limitado.

    (ii) La Ordenanza 348-MM no contiene condiciones o requisitos adicionales a los contemplados en los artículos 6 y 7 de la Ley 28976-Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, por lo que esta norma no impone ninguna barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad que impida el acceso al mercado de agentes económicos.

    (iii) La exigencia de cumplir con un determinado nivel de categorización para operar el giro de “restarurantes y afines” se encuentra incluida expresamente en la lista de condiciones y requisitos máximos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley 28976-Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

    (iv) La Ordenanza 348-MM se elaboró bajo los alcances de la Ordenanza 920-MML, a través de la cual se aprobó el reajuste integral de los usos del suelo del distrito de Miraflores, cuya tercera disposición transitoria dispone que la Municipalidad debe formular y aprobar por Decreto de Alcaldía las normas sobre estándares de calidad y el cuadro de niveles operacionales para la localización de actividades urbanas en el distrito.

    (v) Con la Ordenanza 270-MM, se aprobaron los estándares de calidad y niveles operacionales para la localización de actividades urbanas en el distrito de Miraflores; así como los requisitos mínimos edificatorios.

    (vi) La Ordenanza 348-MM no ha incorporado requisitos adicionales o distintos a los dispuestos en la Ley 28976, lo único que se ha hecho a través de esta norma es señalar los ejes especiales de desarrollo para determinados giros a fin de centralizar ciertas actividades dentro del

    (vii) La restricción de horario cuestionada no se desprende de una decisión arbitraria de la Municipalidad, sino de una norma con rango de ley que determina que no podrá autorizarse el desarrollo de actividades, en un horario ordinario, de un restaurante que no cumpla con las disposiciones de la Ordenanza 348-MM.

    (viii) El horario limitado se justifica en que el local de la denunciante no se encuentra acondicionado para atender adecuadamente a los comensales con la venta de licor.

    (ix) La restricción del horario de funcionamiento a aquellos locales que no cumplan con las características de un restaurante de 3 tenedores, resulta beneficiosa para la protección de la salud, la higiene y la seguridad de los comensales.

  4. Por Resolución 017-2014/CEB-INDECOPI del 24 de enero de 2014, la Comisión declaró fundada en parte la denuncia, por las siguientes razones:

    (i) De acuerdo a la Ley 27972, las municipalidades pueden dictar disposiciones que establezcan horarios de funcionamiento para los locales que operan en sus respectivas circunscripciones territoriales. Por tanto, la restricción de horarios cuestionada no resulta ilegal por falta de competencias de la Municipalidad.

    (ii) Teniendo en cuenta que la Municipalidad ha cumplido con aprobar la restricción de horarios a través de una ordenanza, la cual ha sido debidamente publicada en el diario oficial “El Peruano”, la presunta barrera cuestionada en este extremo es legal. Cabe indicar que la denunciante no presento indicios que permitan evaluar la razonabilidad de la referida barrera burocrática, por lo que corresponde declarar infundada la denuncia.

    (iii) En virtud del artículo 6 de la Ley 28976, las municipalidades únicamente pueden evaluar dos aspectos para el otorgamiento de licencias de funcionamiento: (i) la zonificación y compatibilidad de uso, y...

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