Sentencia nº 2893-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenProtecciónalConsumidor
 RESOLUCIÓN28932014/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE23492012/CPC
PROCEDENCIA : COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDOR–
SEDELIMASURN°2
PROCEDIMIENTO: DEPARTE
DENUNCIANTES : WILMERYVÁNCLOUDMIRAVAL
GIULIANALUZMILAERREAPONTE
DENUNCIADA : PROMOTORADEINVERSIONESSIRIUSS.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD
DEBERDEINFORMACIÓN
ACTIVIDAD : OTRASACTIVIDADESDEESPARCIMIENTO
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 1 del 5 de noviembre de 2012
y de la resolución venida en grado, en el extremo que omitieron imputar y
pronunciarse sobre los siguientes extremos de la denuncia de los señores
Wilmer Yván Cloud Miraval y Giuliana Luzmila Errea Ponte: (i) la falta de
información sobre la multipropiedad vacacional objeto del contrato, en tanto la
denunciada no era propietaria de las instalaciones en Cieneguilla ofrecidas
como beneficio de dicho programa; (ii) la falta de afiliación a la red Interval, al
no haberles proporcionado el contrato de membresía correspondiente; (iii) la
variación de los beneficios ofrecidos, en tanto el contrato de afiliación suscrito
establecía que gozarían de 15 semanas de uso y disfrute de la sede Cieneguilla
y también de 15 semanas de uso en cualquier otro destino del extranjero
afiliado a la red Interval, mientras que la denunciada afirmaba que dichos
beneficios eran alternativos; y, (iv) la falta de elevación del contrato suscrito a
escritura pública, pese a haberles exigido el pago de US$ 250,00 para ello. En
consecuencia, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2
deberáimputaryemitirunadecisiónsobrelosreferidoshechosdenunciados.
Asimismo, se declara la nulidad de la resolución venida en grado que declaró
infundada la denuncia contra Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. por
infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa al
Consumidor, en el extremo referido a la calidad de la denunciada como
representante de Interval, al no haberse seguido el procedimiento regular para
la emisión de dicho acto. Por tanto, la Comisión de Protección al Consumidor
– Sede Lima Sur N° 2 deberá emitir una nueva decisión sobre el referido
hechodenunciado.
Por otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que: (i)
declaró infundada la denuncia por la falta de comunicación sobre la naturaleza
opcional de las instalaciones de la sede playa; (ii) declaró infundada la
denuncia por el número reducido de bungalows en las instalaciones de
Cieneguilla; (iii) declaró fundada la denuncia por la variación de información
respecto al acceso a las instalaciones de la sede playa o Cieneguilla de manera
gratuita para la realización de la boda de los denunciantes; y, (iv) declaró
fundada la denuncia por la falta de atención de los reclamos presentados por
losdenunciantes.
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 RESOLUCIÓN28932014/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE23492012/CPC
Finalmente, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que: (i)
declaró fundada la denuncia por el uso de términos distintos para identificar la
sede playa, lo cual generaba confusión en los denunciantes y, reformándola,
se declara infundada la misma, dejándose sin efecto la medida correctiva y la
multa impuesta sobre el particular; (ii) declaró infundada la denuncia por la
falta de exclusividad en el ingreso a las instalaciones de Cieneguilla y,
reformándola, se declara fundada la misma; y, (iii) declaró fundada la denuncia  
por la falta de entrega de una copia de los títulos valores emitidos y,
reformándola, se declara infundada la misma, dejándose sin efecto la medida
correctivaylamultaimpuestasobreelparticular.
SANCIONES:
0,5 UIT: Por la variación de las condiciones respecto a la realización del
matrimoniodelosdenunciantesenunodesuslocales.
1UIT:Porlafaltadeatenciónalosreclamospresentados.
1 UIT: Por ofrecer a los denunciantes que el ingreso de personas a la
sedeCieneguillaeraexclusivo.
Lima,1desetiembrede2014
ANTECEDENTES
1. Mediante escritos del 20 de setiembre y 22 de octubre de 2012, los señores
Wilmer Yván Cloud Miraval y Giuliana Luzmila Errea Ponte (en adelante, los
denunciantes) denunciaron a Promotora de Inversiones Sirius S.A.C. (en
1
adelante, Inversiones Sirius), por infracciones de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa al Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo
siguiente:
(i) El 23 de mayo de 2012 fueron invitados a una cena ofrecida por
Inversiones Sirius a fin de brindarles información sobre los servicios que
prestaban. En dicha ocasión, el personal de la denunciada les informó
que podían hacer uso de la sede de playa o el local de Cieneguilla de
maneragratuitaparalarealizacióndesumatrimonio;
(ii) en 30 minutos la denunciada les hizo firmar el contrato de afiliación, el
Reglamento Interno, la Hoja de trabajo, el Contrato de crédito con 36
letrasdecambioylaRatificacióndeCondiciones;
(iii) posteriormente advirtieron que las condiciones ofrecidas durante la
afiliación a través de un video promocional y maquetas diferían de las
contempladasenelcontratoquesuscribieron;
(iv) así, no se les informó que el uso de la sede de verano no estaba incluido
en el contrato, además, la denunciada utilizaba diversos términos para
1 Actualmente Promotora de Inversiones Sirus S.A.C. En Liquidación. RUC: 20251671398 y domicilio fiscal en: Av.
Benavides Esquina Arco Iris S/N Interior 207, Urb. La Alborada (C.C. La Alborada 2do Piso) Lima  Lima  Santiago    
DeSurco.
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identificar dicho local, tales como, “Sauce Beach” y “Playa Club House” lo     
cualgenerabaconfusión;
(v) no se les entregó el Reglamento Interno durante la afiliación, por ello,
suscribieron el contrato considerando únicamente la información
proporcionadaverbalmente;
(vi) no se les permitió llevar la documentación para revisarla con detenimiento
afindeasesorarselegalmente;
(vii) no recibieron copia de los títulos valores que suscribieron a raíz del
contratodecréditocelebrado;
(viii) de una lectura del Reglamento Interno no se desprendía que Inversiones
Sirius sea representante de la cadena Interval Internacional (en adelante,
Interval);
(ix) la sede Cieneguilla ofrecida dentro del programa de Inversiones Sirius no
eradesupropiedadsinodelgerentegeneraldedichaempresa;
(x) de acuerdo al contrato suscrito, se les afiliaría a la red Interval, firmando el
contrato de membresía correspondiente; sin embargo, no habían suscrito
dichodocumento;
(xi) no se les indicó los criterios objetivos para ajustar los costos de
mantenimiento ascendentes a U$$ 430,00, conforme a lo señalado en la
cláusulasétimadelcontrato;
(xii) la cláusula novena del contrato era abusiva en tanto ante la falta de pago
de los costos de mantenimiento, la denunciada se reservaba la facultad
de tomar como compensación todas las sumas de dinero recibidas a la
fecha;
(xiii) las instalaciones de las sedes de verano e invierno no coincidían con las
maquetasmostradasalmomentodelasuscripcióndelcontrato;
(xiv) Inversiones Sirius les había ofrecido que los carnets adicionales de
afiliación serían entregados sin costo alguno; sin embargo, ello no fue
contempladoenelcontrato;
(xv) el contrato preveía como beneficio de la afiliación, el uso y disfrute de 15
semanas para 2 personas en el hospedaje del Cieneguilla y también el
uso y disfrute de 15 semanas para dos personas en cualquier otro destino
en el extranjero afiliado a la cadena Interval; sin embargo, el personal de la
denunciadalecomunicóquedichosbeneficioseranalternativos;
(xvi) al momento de celebrar la afiliación se les cobró US$ 250,00 por costos
notariales ya que se iba a elevar el contrato a escritura pública; no
obstante,ellonoocurrió;
(xvii) el 27 de mayo de 2012 acudieron a las instalaciones de la denunciada en
Cieneguilla y constataron que la calidad del servicio no coincidían con las
publicitadas, en tanto: (a) se encontraba en mal estado y sucio y los
servicios ofrecidos no eran mejores a los brindados por otros clubs
ubicados en la zona; (b) no se trataba de un club privado, cuyo ingreso era
permitido únicamente a los socios; (c) estaba construido a las faldas de
un cerro lo cual obstaculizaba la visibilidad del sol en la mañana; y, (d)
contabasolocon14bungalows;
(xviii) la denunciada les informó que podían realizar su matrimonio utilizando las
instalaciones de su sede playa o Cieneguilla sin costo alguno; sin
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