Sentencia nº 2747-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DAVID MELÉNDEZ AYALA

DENUNCIADA : INVERSIONES HAROL FREDY S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTROS SERVICIOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró fundada la

denuncia contra Inversiones Harol Fredy S.A.C., por infracción de los artículos

18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber

quedado acreditado que no contó con las medidas de seguridad necesarias

para evitar que el hijo del denunciante sufriera un accidente en sus

instalaciones.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 20 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 15 de agosto de 2013, el señor David Meléndez Ayala (en adelante, el señor

Meléndez) interpuso una denuncia contra Inversiones Harol Fredy S.A.C (en

adelante, Inversiones Harol) , ante la Comisión de Protección al Consumidor –

Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

señalando lo siguiente:
(i) El 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 11:40 horas, mientras

su hijo de 4 años de edad, Alexander Mathias Meléndez Huiñape (en

adelante, el menor Meléndez Huiñape), se encontraba en clases de karate

en el local de la denunciada, sufrió una lesión en la mano derecha,

producida por una máquina trotadora del mismo local, en el que además

se brindaba el servicio de gimnasio;
(ii) la lesión sufrida por su hijo se produjo como consecuencia de una

negligencia por parte del personal encargado de brindar el servicio;


(iii) debido a la lesión ocasionada (úlcera de 5 x 1,5 cm), su hijo fue sometido

a una operación de trasplante injerto de piel, encontrándose actualmente

sometido a tratamiento psicológico y tratamiento médico continuo;
(iv) hasta la fecha, pese a haber aceptado su responsabilidad, la denunciada

no había asumido los gastos médicos ocasionados por la lesión sufrida

por su hijo; y,
(v) solicitó que la denunciada reconociera los gastos médicos en los que

debió incurrir para la atención de su hijo, los mismos que a la fecha

ascendían a un valor aproximado de S/. 15 000,00, así como los gastos

de rehabilitación hasta la recuperación del menor.


2. El 12 de setiembre de 2013, Inversiones Harol presentó sus descargos,

señalando lo siguiente:

(i) Las lesiones que sufrió el menor, se produjeron a las 12:20 horas del 19

de febrero de 2013, fuera del horario de clases de karate que brindaba en

las instalaciones del gimnasio;
(ii) al momento de ocurrido el accidente, el menor se encontraba bajo la

custodia de su abuelo paterno; siendo que por descuido de éste ingresó

al área de gimnasio, pese a que en dicha área no se brindaba ningún

servicio al menor ni a la persona encargada de su cuidado;
(iii) resultaba imposible que el menor saliera del ambiente de la clase de

karate, debido a que la puerta se encontraba cerrada durante el

desarrollo de la clase;
(iv) si el señor Meléndez hubiera comunicado oportunamente el incidente, los

normalidad;
(vi) al momento de solicitar el servicio de clases de karate, los padres eran

instruidos para que se encontraran pendientes de la culminación de las

clases y se llevaran a los menores con el debido cuidado;
(vii) la empresa contaba con academias para el dictado de clases de diversas

disciplinas, las mismas que venía desarrollando hace aproximadamente 5

años, no habiendo tenido durante todo este tiempo inconveniente alguno,

sino que, por el contrario, sus clientes se encontraban satisfechos con la

calidad del servicio brindado; y,
(viii) la empresa tenía un contrato con el señor Jorge Zavaleta Ramos (en

adelante, el señor Zavaleta), instructor de las clases de karate, suscrito el

31 de enero de de 2012, mediante el cual la empresa otorgaba un

ambiente para la realización de las clases, encargándose aquél en su

totalidad del servicio brindado.


3. Mediante Resolución 2402014/CC2, del 4 de febrero de 2014, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° del

Código, toda vez que quedó acreditado que la denunciada no contó con

las medidas de seguridad necesarias para evitar que el hijo del

denunciante sufriera un accidente en sus instalaciones;
(ii) ordenó a la denunciada que, en un plazo de 5 días hábiles, cumpla con

cubrir la totalidad de los gastos médicos derivados del accidente sufrido

por el hijo del denunciante, previa acreditación de los mismos, además de

los gastos que requiera el menor para su total recuperación;
(iii) sancionó a la denunciada con una multa de 10 UIT; y,
(iv) ordenó que la denunciada cumpla con pagar al denunciante las costas y

costos del procedimiento.


4. El 20 de febrero de 2014, Inversiones Harol apeló la Resolución

2402014/CC2, señalando lo siguiente:
(i) No existía ningún nexo con el denunciante, toda vez que no le ofreció

ningún servicio, no efectuó ningún contrato con él, ni recibió pago alguno;
(ii) tal como constaba en uno de los medios probatorios ofrecidos por el

denunciante, el aviso que se exhibía era de una academia de karate del

señor Zavaleta, quien fue la persona que brindó el servicio; y,
(iii) si bien las instalaciones eran suyas, había alquilado al señor Zavaleta un

ambiente para que dictara las clases de karate, por lo cual no existía

ninguna responsbilidad de su parte.


5. El 27 de marzo de 2014, Inversiones Harol presentó un escrito, reiterando los

argumentos de su apelación, a los cuales añadió lo siguiente:
(i) No se había considerado que en la declaración efectuada por el profesor,

se mencionó que el menor se encontraba bajo el cuidado de su abuelo,

habiéndose producido el accidente por descuido de éste y fuera del

horario de clase; y,
(ii) no se encontraba incurso en una infracción de los artículos 18° y 19° del

Código, pues no se había cometido ninguno de los actos tipificados en

los mismos, habiéndose limitado la Comisión a señalar que no contó con

las medidas de seguridad para evitar que el menor sufriera un accidente,

como si el servicio ofrecido hubiera sido el de cuidado de niños.

ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la relación de consumo
6. Inversiones Harol señaló en su apelación que no se encontraba acreditado que

brindaba clases de karate; siendo que, por el contrario, había acreditado la

existencia de un contrato, mediante el cual permitía a una tercera persona dictar

clases de karate en sus instalaciones.

7. De la revisión del expediente, se aprecia que Inversiones Harol presentó la

copia de un contrato de arrendamiento de local para el dictado de clases de

karate, celebrado con el señor Zavaleta; sin embargo, el mismo contrato

establece que los ingresos mensuales provenientes de los alumnos

matriculados, serán repartidos entre la denunciada y el señor Zavaleta.

8. Asimismo, en los descargos efectuados por Inversiones Harol, se evidencia

que ésta reconoció ser proveedora del servicio materia de denuncia, al efectuar

afirmaciones como las siguientes: “(...) la empresa cumplió con brindar un

servicio idóneo puesto que el desarrollo de las clases de karate se desarrolló

con total normalidad, pues brindó al denunciante el servicio que le fue

ofrecido, el cual se realizó por la empresa de forma idónea, realizándose el

accidente en un tiempo posterior a las clases brindadas (...)” ; “Al momento de

solicitar las clases de karate los padres de familia son instruidos para que se

encuentren pendientes de la culminación de las clases (...)”.

9. De otro lado, obra en el expediente, una copia de la boleta de venta entregada

al denunciante por el servicio de clases de karate, emitida por Inversiones

Harol.

10. En atención a ello, si bien el denunciante presentó como medio probatorio un

volante en el que se publicita la academia de karate con el nombre del señor

Zavaleta, se encuentra acreditado que Inversiones Harol es la proveedora del

servicio materia de denuncia, al haber contratado con el denunciante.

11. De acuerdo a lo señalado, corresponde desestimar el alegato de la

denunciada, referido a que no prestó servicio alguno al denunciante.

El deber de idoneidad
12. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables

por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el

mercado. Asimismo, el artículo 18º del Código define en términos generales el

concepto de idoneidad, como la correspondencia entre lo que un consumidor

espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido,

la publicidad e...

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