Sentencia nº 2648-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LUZ MARY BURITICA SALOMÓN DENUNCIADA : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la

denuncia, al haberse acreditado que aun cuando Scotiabank Perú S.A.A. no

hubiese informado a la denunciante, de forma previa a la contratación, la

denominación del sistema de amortización que utilizaba, ello no constituía

infracción alguna, en tanto cumplió con poner en su conocimiento los

términos contenidos en el contrato de préstamo refinanciado que ambas

partes celebraron y la forma de imputación de pago de deuda fue aceptada por

la consumidora.

Lima, 14 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2013, la señora Luz Mary Buritica Salomón (en adelante, la

señora Buritica) denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, el Banco) por

infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), asegurando que mediante

carta del 18 de diciembre de 2012, solicitó a la denunciada información

respecto de su Tarjeta de Crédito Mastercard 5455450910395801, Línea

Paralela 5455459910395802 y Préstamo Refinanciado 256754, ante lo cual, a

través de la carta del 24 de enero de 2013 esta atendió su petición. Sin

embargo, afirmó que en dicha oportunidad recién tomó conocimiento que el

sistema de amortización de deuda que utilizaba la entidad financiera respecto

al préstamo refinanciado el 31 de octubre de 2011 era el “sistema francés”,

pese a que ello debió ser informado antes de la celebración del referido

contrato.


2. En sus descargos, el Banco manifestó que la información relacionada al

sistema de amortización aplicable al adeudo del préstamo refinanciado el 31

de octubre de 2011 a favor de la denunciante, le había sido puesta en

conocimiento antes y después de haber celebrado el respectivo contrato, el

mismo que suscribió en señal de conformidad. Añadió que la señora Buritica

no presentó medio probatorio alguno que evidenciara la aplicación de un

sistema de amortización sin su autorización, ni que el mismo le presentara un

perjuicio.

3. Mediante Resolución 12922013/CC1 del 18 de diciembre de 2013, la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión) declaró infundada la denuncia contra el Banco, tras considerar que

al margen de la denominación del sistema de amortización relacionado al

préstamo refinanciado de la denunciante, la entidad financiera acreditó haber

cumplido con aplicar la metodología de liquidación de deuda que le había sido

informada en la oportunidad de la adquisición del producto financiero materia

de controversia .

4. El 9 de enero de 2014, la señora Buritica apeló la Resolución 12922013/CC1,

reiterando los alegatos expuestos en su denuncia. Finalmente, solicitó la

aplicación del razonamiento contenido en la Resolución

23882013/SPCINDECOPI, aseverando que guardaba similitud a su caso.

ANÁLISIS


5. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y

servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones

acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su parte, el artículo

19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por

la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado .


6. En el presente caso, la...

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