Sentencia nº 2648-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : LUZ MARY BURITICA SALOMÓN DENUNCIADA : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la
denuncia, al haberse acreditado que aun cuando Scotiabank Perú S.A.A. no
hubiese informado a la denunciante, de forma previa a la contratación, la
denominación del sistema de amortización que utilizaba, ello no constituía
infracción alguna, en tanto cumplió con poner en su conocimiento los
términos contenidos en el contrato de préstamo refinanciado que ambas
partes celebraron y la forma de imputación de pago de deuda fue aceptada por
la consumidora.
Lima, 14 de agosto de 2013
ANTECEDENTES
1. El 4 de febrero de 2013, la señora Luz Mary Buritica Salomón (en adelante, la
señora Buritica) denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, el Banco) por
infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), asegurando que mediante
carta del 18 de diciembre de 2012, solicitó a la denunciada información
respecto de su Tarjeta de Crédito Mastercard 5455450910395801, Línea
Paralela 5455459910395802 y Préstamo Refinanciado 256754, ante lo cual, a
través de la carta del 24 de enero de 2013 esta atendió su petición. Sin
embargo, afirmó que en dicha oportunidad recién tomó conocimiento que el
sistema de amortización de deuda que utilizaba la entidad financiera respecto
al préstamo refinanciado el 31 de octubre de 2011 era el “sistema francés”,
pese a que ello debió ser informado antes de la celebración del referido
contrato.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que la información relacionada al
sistema de amortización aplicable al adeudo del préstamo refinanciado el 31
de octubre de 2011 a favor de la denunciante, le había sido puesta en
conocimiento antes y después de haber celebrado el respectivo contrato, el
mismo que suscribió en señal de conformidad. Añadió que la señora Buritica
no presentó medio probatorio alguno que evidenciara la aplicación de un
sistema de amortización sin su autorización, ni que el mismo le presentara un
perjuicio.
3. Mediante Resolución 12922013/CC1 del 18 de diciembre de 2013, la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la
Comisión) declaró infundada la denuncia contra el Banco, tras considerar que
al margen de la denominación del sistema de amortización relacionado al
préstamo refinanciado de la denunciante, la entidad financiera acreditó haber
cumplido con aplicar la metodología de liquidación de deuda que le había sido
informada en la oportunidad de la adquisición del producto financiero materia
de controversia .
4. El 9 de enero de 2014, la señora Buritica apeló la Resolución 12922013/CC1,
reiterando los alegatos expuestos en su denuncia. Finalmente, solicitó la
aplicación del razonamiento contenido en la Resolución
23882013/SPCINDECOPI, aseverando que guardaba similitud a su caso.
ANÁLISIS
5. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y
servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones
acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su parte, el artículo
19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por
la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado .
6. En el presente caso, la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba