Sentencia nº 2614-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JENER JOSUE MOSCOL RAMOS DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 y 9102013/CC1

emitidas por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 en

el extremo que imputó y emitió un pronunciamiento respecto a presunta

contratación indebida de un seguro vehicular, pese a que este hecho no fue

cuestionado por el señor Jener Josue Moscol Ramos en su denuncia.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. por infracción de

los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor,

modificando fundamentos, en la medida que el denunciado no acreditó las

razones por las cuales reportó indebidamente al denunciante con una

calificación negativa, pese a que este cumplió con cancelar las cuotas

programadas en su refinanciamiento antes del vencimiento de las mismas.

SANCIÓN: 15 UIT Por reporte indebido ante la Central de Riesgos

Lima, 11 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 3 de agosto de 2012, el señor Jener Josue Moscol Ramos (en adelante, el

señor Moscol) denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, el Banco) ante

la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante el Código), toda vez que pese a que cumplió con

cancelar puntualmente las cuotas de su seguro vehicular, el Banco lo reportó

con calificación negativa ante las centrales de riesgo. Adicionalmente, precisó

que el denunciado no atendió el reclamo que presentó el 17 de julio de 2012.


2. En su defensa, el Banco señaló lo siguiente:
(i) El 14 de agosto de 2012, remitió una carta al cliente en donde le informó

que había realizado las coordinaciones con la Superintendencia de

Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS) a fin de efectuar la rectificación

de su calificación crediticia. En ese sentido, precisó que la conducta

materia de denuncia había sido subsanada con anterioridad a la

interposición de la denuncia (3 de agosto de 2012), razón por la cual, la

misma era improcedente por falta de interés para obrar;
(ii) el 19 de diciembre de 2008 otorgó un crédito vehicular al señor Moscol

por el importe de US$ 19 600,00, el cual iba a ser cancelado en sesenta


(60) cuotas, siendo que de acuerdo a las condiciones establecidas en el

contrato, el denunciante necesitaba contratar un seguro vehicular;
(iii) contrató directamente el seguro correspondiente por cuenta y cargo del

denunciante desde un inicio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula

sétima del contrato del crédito vehicular; y,
(iv) el señor Moscol pago totalmente el importe del seguro vehicular; razón por

la cual, le entregó la factura de la cancelación y la póliza del seguro.

3. Por Resolución 9102013/CC1 del 30 de septiembre de 2013, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 56°

literal b) del Código, en tanto quedó acreditado que el denunciado cobró

al denunciante el importe de un seguro vehicular, pese a que este no

contrató el mismo, sancionándolo con 2 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos

18° y 19° del Código, en la medida que el denunciado reportó

indebidamente al denunciante ante las centrales de riesgos,

sancionándola con 20 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículo 18° y 19° del Código, toda vez que no quedó acreditado que el

denunciado no haya dado trámite correspondiente al reclamo presentado

por el denunciante el 17 de julio de 2012. Cabe precisar que este extremo

no fue apelado por la parte denunciante; por lo cual quedó consentido;
(iv) ordenó al Banco como medida correctiva que en el plazo de cinco días de

notificada la resolución cumpla con abstenerse de cobrar el seguro no

contratado por el denunciante y devolver los montos que hayan sido

pagados por este por dicho concepto los cuales ascendieron a

US$ 550,00 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en


(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

4. El 16 de octubre de 2013, el Banco apeló la Resolución 9102013/CC1,

retirando los alegatos expuestos en sus descargos. Asimismo, señaló lo

siguiente:

(i) La Comisión no tomó en cuenta que la cláusula sétima del contrato de

crédito vehicular, no establecía la obligación que su representada debía

informar al denunciante sobre la contratación del seguro vehicular; razón

por la cual, al tomar esta posición, dicho órgano resolutivo estaría

vulnerando el artículo 1134° del Código Civil;
(ii) el seguro contra todo riesgo podía ser contratado por el denunciante o por

su representada; en el presente caso, si es que no hubiera contratado un

seguro para el vehículo garantizado, el respaldo del crédito otorgado al

señor Moscol podía quedar expuesto a todo tipo de riesgo;
(iii) realizó la rectificación de la calificación crediticia del denunciante, cuando

éste pagó la totalidad del importe de seguro vehicular; y,
(iv) la multa impuesta a su representada es excesiva y no es razonable.

5. El 5 de febrero de 2014, el Banco solicitó a esta Sala el uso de la palabra. Al

respecto, esta Sala programó la audiencia de Informe Oral el 11 de agosto de

2014; sin embargo la misma no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia

de ambas partes.

ANÁLISIS

De la nulidad parcial de la Resolución 9102013/CC1

6. El artículo 10.2º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, establece como causal de nulidad del acto administrativo, el defecto o

la omisión de alguno de sus requisitos de validez . En particular, el artículo 3º de

la referida ley establece como requisitos de validez de un acto administrativo

que este sea emitido como resultado de un procedimiento regular y que su

contenido se encuentre conforme con el ordenamiento jurídico.

7. Asimismo, el artículo 5º.4 de dicha ley dispone que el contenido de un acto

administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho

planteadas por los administrados en el procedimiento . En ese sentido, la

resolución debe ser congruente con las peticiones formuladas por el

administrado.

8. El principio de congruencia procesal se sustenta en el deber de la

Administración de emitir un pronunciamiento en torno a los planteamientos

formulados por los administrados, sea para acogerlos o desestimarlos, de

modo tal que mediante la resolución que decida sobre dicha pretensión, la

autoridad competente emita íntegramente opinión sobre la petición concreta de

los administrados.

9. De la revisión de la Resolución 1 del 2 mayo de 2013, la Comisión imputó,

entre otros, el siguiente cargo contra el Banco:

SEGUNDO: Informar a Scotiabank Perú S.A.A. que los hechos imputados a título de cargo en el presente procedimiento son los siguientes:

(...)
(ii) Scotiabank habría atribuido al señor Moscol la adquisición de un seguro que este no contrató, lo cual constituiría una presunta

infracción al literal b) del artículo 56° del Código.”


10. Asimismo, de la revisión de la Resolución 9102013/CC1 se verifica que la

Comsión declaró fundada el extremo de la denuncia, en tanto consideró que

había quedado acreditado que el denunciado cobró al denunciante el importe

de un seguro vehicular, pese a que este no había contratado el mismo.

11. No obstante ello, de la revisión de la denuncia se verifica que el consumidor no

cuestionó el presunto hecho que el Banco haya contratado un seguro vehicular

a su nombre, siendo que tampoco solicitó en calidad de medida correctiva la devolución...

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