Sentencia nº 2614-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JENER JOSUE MOSCOL RAMOS DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 y 9102013/CC1
emitidas por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 en
el extremo que imputó y emitió un pronunciamiento respecto a presunta
contratación indebida de un seguro vehicular, pese a que este hecho no fue
cuestionado por el señor Jener Josue Moscol Ramos en su denuncia.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. por infracción de
los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor,
modificando fundamentos, en la medida que el denunciado no acreditó las
razones por las cuales reportó indebidamente al denunciante con una
calificación negativa, pese a que este cumplió con cancelar las cuotas
programadas en su refinanciamiento antes del vencimiento de las mismas.
SANCIÓN: 15 UIT Por reporte indebido ante la Central de Riesgos
Lima, 11 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 3 de agosto de 2012, el señor Jener Josue Moscol Ramos (en adelante, el
señor Moscol) denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, el Banco) ante
la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la
Comisión) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante el Código), toda vez que pese a que cumplió con
cancelar puntualmente las cuotas de su seguro vehicular, el Banco lo reportó
con calificación negativa ante las centrales de riesgo. Adicionalmente, precisó
que el denunciado no atendió el reclamo que presentó el 17 de julio de 2012.
2. En su defensa, el Banco señaló lo siguiente:
(i) El 14 de agosto de 2012, remitió una carta al cliente en donde le informó
que había realizado las coordinaciones con la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS) a fin de efectuar la rectificación
de su calificación crediticia. En ese sentido, precisó que la conducta
materia de denuncia había sido subsanada con anterioridad a la
interposición de la denuncia (3 de agosto de 2012), razón por la cual, la
misma era improcedente por falta de interés para obrar;
(ii) el 19 de diciembre de 2008 otorgó un crédito vehicular al señor Moscol
por el importe de US$ 19 600,00, el cual iba a ser cancelado en sesenta
(60) cuotas, siendo que de acuerdo a las condiciones establecidas en el
contrato, el denunciante necesitaba contratar un seguro vehicular;
(iii) contrató directamente el seguro correspondiente por cuenta y cargo del
denunciante desde un inicio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula
sétima del contrato del crédito vehicular; y,
(iv) el señor Moscol pago totalmente el importe del seguro vehicular; razón por
la cual, le entregó la factura de la cancelación y la póliza del seguro.
3. Por Resolución 9102013/CC1 del 30 de septiembre de 2013, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 56°
literal b) del Código, en tanto quedó acreditado que el denunciado cobró
al denunciante el importe de un seguro vehicular, pese a que este no
contrató el mismo, sancionándolo con 2 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos
18° y 19° del Código, en la medida que el denunciado reportó
indebidamente al denunciante ante las centrales de riesgos,
sancionándola con 20 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículo 18° y 19° del Código, toda vez que no quedó acreditado que el
denunciado no haya dado trámite correspondiente al reclamo presentado
por el denunciante el 17 de julio de 2012. Cabe precisar que este extremo
no fue apelado por la parte denunciante; por lo cual quedó consentido;
(iv) ordenó al Banco como medida correctiva que en el plazo de cinco días de
notificada la resolución cumpla con abstenerse de cobrar el seguro no
contratado por el denunciante y devolver los montos que hayan sido
pagados por este por dicho concepto los cuales ascendieron a
US$ 550,00 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 16 de octubre de 2013, el Banco apeló la Resolución 9102013/CC1,
retirando los alegatos expuestos en sus descargos. Asimismo, señaló lo
siguiente:
(i) La Comisión no tomó en cuenta que la cláusula sétima del contrato de
crédito vehicular, no establecía la obligación que su representada debía
informar al denunciante sobre la contratación del seguro vehicular; razón
por la cual, al tomar esta posición, dicho órgano resolutivo estaría
vulnerando el artículo 1134° del Código Civil;
(ii) el seguro contra todo riesgo podía ser contratado por el denunciante o por
su representada; en el presente caso, si es que no hubiera contratado un
seguro para el vehículo garantizado, el respaldo del crédito otorgado al
señor Moscol podía quedar expuesto a todo tipo de riesgo;
(iii) realizó la rectificación de la calificación crediticia del denunciante, cuando
éste pagó la totalidad del importe de seguro vehicular; y,
(iv) la multa impuesta a su representada es excesiva y no es razonable.
5. El 5 de febrero de 2014, el Banco solicitó a esta Sala el uso de la palabra. Al
respecto, esta Sala programó la audiencia de Informe Oral el 11 de agosto de
2014; sin embargo la misma no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia
de ambas partes.
ANÁLISIS
De la nulidad parcial de la Resolución 9102013/CC1
6. El artículo 10.2º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, establece como causal de nulidad del acto administrativo, el defecto o
la omisión de alguno de sus requisitos de validez . En particular, el artículo 3º de
la referida ley establece como requisitos de validez de un acto administrativo
que este sea emitido como resultado de un procedimiento regular y que su
contenido se encuentre conforme con el ordenamiento jurídico.
7. Asimismo, el artículo 5º.4 de dicha ley dispone que el contenido de un acto
administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
planteadas por los administrados en el procedimiento . En ese sentido, la
resolución debe ser congruente con las peticiones formuladas por el
administrado.
8. El principio de congruencia procesal se sustenta en el deber de la
Administración de emitir un pronunciamiento en torno a los planteamientos
formulados por los administrados, sea para acogerlos o desestimarlos, de
modo tal que mediante la resolución que decida sobre dicha pretensión, la
autoridad competente emita íntegramente opinión sobre la petición concreta de
los administrados.
9. De la revisión de la Resolución 1 del 2 mayo de 2013, la Comisión imputó,
entre otros, el siguiente cargo contra el Banco:
“ SEGUNDO: Informar a Scotiabank Perú S.A.A. que los hechos imputados a título de cargo en el presente procedimiento son los siguientes:
(...)
(ii) Scotiabank habría atribuido al señor Moscol la adquisición de un seguro que este no contrató, lo cual constituiría una presunta
infracción al literal b) del artículo 56° del Código.”
10. Asimismo, de la revisión de la Resolución 9102013/CC1 se verifica que la
Comsión declaró fundada el extremo de la denuncia, en tanto consideró que
había quedado acreditado que el denunciado cobró al denunciante el importe
de un seguro vehicular, pese a que este no había contratado el mismo.
11. No obstante ello, de la revisión de la denuncia se verifica que el consumidor no
cuestionó el presunto hecho que el Banco haya contratado un seguro vehicular
a su nombre, siendo que tampoco solicitó en calidad de medida correctiva la devolución...
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