Sentencia nº 2094-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RICHARD ALBERTO MALDONADO MILIAN

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. –

INTERBANK

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

1122014/INDECOPIPIU, pues el recurrente no alegó la existencia de errores

de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar

situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de

prueba presentados en el procedimiento.

Lima, 26 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2013, el señor Richard Alberto Maldonado Milian (en

adelante, el señor Maldonado) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando que

el 28 de agosto de 2013 cumplió con cancelar íntegramente la deuda que

mantenía con el Banco. Sin embargo, el denunciado le imputó un saldo deudor

remanente, además de reportarlo ante la Central de Riesgos.

2. Mediante Resolución 9542013/PS0INDECOPIPIU del 4 de diciembre de

2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina

Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente

pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19º

del Código, en atención a que había quedado acreditado que la entidad

financiera reportó indebidamente al denunciante ante la Central de

Riesgos por una deuda ya cancelada, sancionándolo con una multa de 11

UIT;


(ii) ordenó al denunciado, en calidad de medida correctiva, que cumpla con

rectificar la información crediticia del señor Maldonado desde el mes de

setiembre de 2013 ante la Central de Riesgos; y,

(iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Maldonado y el

Banco, mediante Resolución 1122014/INDECOPIPIU del 19 de febrero de

2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión) confirmó la Resolución 9542013/PS0INDECOPIPIU en todos sus

extremos, precisando únicamente que el reporte indebido fue realizado a finales

de agosto de 2013. Adicionalmente, la Comisión desestimó el pedido de

indemnización solicitado por el consumidor a través de su recurso de apelación.

4. El 12 de marzo de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 1122014/INDECOPIPIU ante la Sala Especializada en Protección

al Consumidor (en adelante, la Sala), señalando lo siguiente:

(i) La Comisión inaplicó el principio de debido procedimiento, al no motivar

adecuadamente su pronunciamiento, y de congruencia, toda vez que se

pronunció sobre una conducta diferente a la inicialmente imputada, dado

que el ORPS delimitó que la presunta conducta infractora era un reporte

indebido ante la Central de Riesgos por el mes de setiembre de 2013,

mas no por el mes de agosto de 2013, como alegó la Comisión; y,
(ii) se había aplicado indebidamente el artículo 223º.1 de la Ley 27444, Ley

del Procedimiento Administrativo General, al dar por ciertas todas las

afirmaciones del consumidor sin actuar prueba alguna, lo que también

implicaba una vulneración a los principios de verdad material e impulso

de oficio.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas

de protección al consumidor

5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria” .


6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión.

7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error

de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .


8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará...

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