Sentencia nº 1981-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

DENUNCIADA : SUCESIÓN INDIVISA DE LA SEÑORA SUSANA SUJI

DE SABOGAL

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : HOTELES Y CAMPAMENTOS

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por

Defensoría del Consumidor contra la Resolución 02742014/INDECOPILAL,

en el extremo referido a la presunta vulneración del principio de debido

procedimiento, toda vez que no se ha verificado una falta de motivación por

parte de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad con

relación a alguno de los alegatos formulados por la recurrente en su recurso

de apelación.

Por otro lado, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por

Defensoría del Consumidor contra la citada resolución, en el extremo referido

a la facultad de la autoridad administrativa para regular el importe solicitado por concepto de costos del procedimiento, debido a que no corresponde a la

autoridad administrativa graduar los costos del procedimiento en atención a

las incidencias del mismo, luego de haberse acreditado la prestación efectiva

del servicio de asesoría legal solicitada, pues ello implica una vulneración a la

libertad de contratación.

Finalmente, en virtud del principio de informalismo y de celeridad

procedimental, se revoca la Resolución 07062013/PS0INDECOPILAL en el

extremo que ordenó a la Sucesión Indivisa de la señora Susana Suji de

Sabogal el pago a favor del denunciante de la suma de S/. 250,00 por concepto

de costos del procedimiento y, reformándola, se ordena que le pague el

importe de S/. 1 000,00 por dicho concepto.

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 7012013/INDECOPILAL del 9 de agosto de 2013, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la

Comisión) declaró fundada la denuncia interpuesta por Defensoría del

Consumidor (en adelante, la Defensoría) contra la Sucesión Indivisa de la

señora Susana Suji de Sabogal (en adelante, la Sucesión) por infracción del

artículo 5.3º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), al haberse acreditado que la denunciada no cumplía

con exhibir en el exterior de su establecimiento, la lista de precios de los

servicios que ofrece. En atención a ello, la Comisión sancionó a la Sucesión

con una amonestación, le ordenó en calidad de medida correctiva que de

manera permanente exhiba en el exterior de su establecimiento, la lista de

precios de los servicios que ofrece y, la condenó al pago de costas y costos del

procedimiento.

2. El 30 de setiembre de 2013, la Defensoría solicitó ante el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) el reembolso de la

suma de S/. 72,00 por concepto de costas y el importe de S/. 1 000,00 por

concepto de costos del procedimiento. Para tal efecto presentó los siguientes

documentos: (i) copia del recibo por honorarios 001Nº 0156 de fecha 31 de

julio de 2013, por el monto de S/. 1 000,00 emitido por el abogado Eduardo

Paredes Zelada; y, (ii) copia del libro de ingresos del abogado.

3. Mediante Resolución 07062013/PS0INDECOPILAL del 19 de noviembre de

2013, el ORPS ordenó a la Sucesión que pague a la Defensoría el monto de

S/. 72,00 por concepto de costas y la suma de S/. 250,00 por concepto de

costos del procedimiento.

4. En atención a la apelación presentada por la Defensoría, mediante Resolución

02742014/INDECOPILAL del 28 de marzo de 2014, la Comisión confirmó la

Resolución 07062013/PS0INDECOPILAL en el extremo que ordenó a la

Sucesión el pago de S/. 250,00 por concepto de costos del procedimiento .

5. El 4 de abril de 2014, la Defensoría interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 02742014/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:

(i) La resolución de la Comisión no se encontraba debidamente motivada,

pues dicho órgano resolutivo no se había pronunciado sobre todos los

aspectos cuestionados en su apelación; y,

(ii) la Comisión inaplicó los artículos 51°, 59° y 62° de la Constitución Política

del Perú, así como el criterio contenido en la Resolución

15712007/TDCINDECOPI, referidos a la libertad para determinar el

precio de los servicios contratados, toda vez que había graduado

discrecionalmente el precio de los honorarios pactados con su abogado

defensor, disminuyendo el monto efectivamente cancelado.

6. Mediante Proveído 1 del 13 de mayo de 2014, la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de la

Sucesión el referido recurso de revisión.

7. El 26 de mayo de 2014, la Sucesión señaló que no hubo complejidad en el

procedimiento, ni se realizó audiencia alguna y culminó en primera instancia,

por lo que la participación del abogado se limitó a presentar el escrito de

denuncia, el cual era un formato regularmente utilizado.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria” .


9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el

recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la

Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la 6

decisión de la Comisión.
10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

Sobre la procedencia del recurso de revisión

12. La Defensoría interpuso recurso de revisión contra la Resolución

02742014/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:
(i) La resolución de la Comisión no se encontraba debidamente motivada,

pues dicho órgano resolutivo no se había pronunciado sobre todos los

aspectos cuestionados en su apelación; y,
(ii) la Comisión inaplicó los artículos 51°, 59° y 62° de la Constitución Política

del Perú, así como el criterio contenido en la Resolución

15712007/TDCINDECOPI, referidos a la libertad para determinar el

precio de los servicios contratados, toda vez que había graduado

discrecionalmente el precio de los honorarios pactados con su abogado

defensor, disminuyendo el monto efectivamente cancelado.

13. Al respecto, como se ha desarrollado en los puntos precedentes, el recurso de

revisión procede únicamente contra los actos administrativos emitidos por la

segunda instancia administrativa en la vía sumarísima que incurran en errores

de puro derecho. En tal sentido, la Sala únicamente verifica si dicho órgano

dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o

inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a

aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación

errónea).

14. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho

alegados en el recurso de revisión planteado por la Defensoría contra la

Resolución 02742014/INDECOPILAL, a fin de determinar en primer lugar su

procedencia y, de ser el caso, si son fundados o no.

15. Respecto al primer argumento, del análisis de dicho argumento se verifica que

está dirigido a cuestionar la omisión por parte de la Comisión de emitir un

pronunciamiento debidamente motivado sobre todos los cuestionamientos

realizados por la denunciante en su recurso de apelación, lo cual podría

implicar una vulneración al principio del debido procedimiento contenido en el

artículo IV, numeral 1.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General.

16. Por ello, la Sala considera que se ha cumplido con el primer requisito de

procedencia de la revisión, esto es, “que el recurrente alegue un presunto

error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

17. Asimismo, se aprecia que si lo alegado por la Defensoría fuera amparable, ello

podría incidir en el sentido de la resolución, pues de verificarse que la Comisión

omitió pronunciarse sobre todos alegatos planteados en su apelación,

conllevaría una afectación al debido procedimiento y al derecho de defensa de

la denunciante que generaría la emisión de un nuevo pronunciamiento.

18. En tal sentido, la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de

procedencia, referido a que “el error de derecho invocado incida directamente

en la decisión de la Comisión”.

19. Por lo tanto, corresponde declarar procedente el recurso de revisión formulado

por la Defensoria contra la Resolución 2742014/INDECOPILAL, respecto a la

presunta vulneración al debido procedimiento.

20. Respecto del segundo alegado planteado, este Colegiado advierte que si bien

la recurrente invocó de manera genérica la inaplicación de normas jurídicas

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