Sentencia nº 1981-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
DENUNCIADA : SUCESIÓN INDIVISA DE LA SEÑORA SUSANA SUJI
DE SABOGAL
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : HOTELES Y CAMPAMENTOS
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por
Defensoría del Consumidor contra la Resolución 02742014/INDECOPILAL,
en el extremo referido a la presunta vulneración del principio de debido
procedimiento, toda vez que no se ha verificado una falta de motivación por
parte de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad con
relación a alguno de los alegatos formulados por la recurrente en su recurso
de apelación.
Por otro lado, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por
Defensoría del Consumidor contra la citada resolución, en el extremo referido
a la facultad de la autoridad administrativa para regular el importe solicitado por concepto de costos del procedimiento, debido a que no corresponde a la
autoridad administrativa graduar los costos del procedimiento en atención a
las incidencias del mismo, luego de haberse acreditado la prestación efectiva
del servicio de asesoría legal solicitada, pues ello implica una vulneración a la
libertad de contratación.
Finalmente, en virtud del principio de informalismo y de celeridad
procedimental, se revoca la Resolución 07062013/PS0INDECOPILAL en el
extremo que ordenó a la Sucesión Indivisa de la señora Susana Suji de
Sabogal el pago a favor del denunciante de la suma de S/. 250,00 por concepto
de costos del procedimiento y, reformándola, se ordena que le pague el
importe de S/. 1 000,00 por dicho concepto.
Lima, 18 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 7012013/INDECOPILAL del 9 de agosto de 2013, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la
Comisión) declaró fundada la denuncia interpuesta por Defensoría del
Consumidor (en adelante, la Defensoría) contra la Sucesión Indivisa de la
señora Susana Suji de Sabogal (en adelante, la Sucesión) por infracción del
artículo 5.3º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), al haberse acreditado que la denunciada no cumplía
con exhibir en el exterior de su establecimiento, la lista de precios de los
servicios que ofrece. En atención a ello, la Comisión sancionó a la Sucesión
con una amonestación, le ordenó en calidad de medida correctiva que de
manera permanente exhiba en el exterior de su establecimiento, la lista de
precios de los servicios que ofrece y, la condenó al pago de costas y costos del
procedimiento.
2. El 30 de setiembre de 2013, la Defensoría solicitó ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) el reembolso de la
suma de S/. 72,00 por concepto de costas y el importe de S/. 1 000,00 por
concepto de costos del procedimiento. Para tal efecto presentó los siguientes
documentos: (i) copia del recibo por honorarios 001Nº 0156 de fecha 31 de
julio de 2013, por el monto de S/. 1 000,00 emitido por el abogado Eduardo
Paredes Zelada; y, (ii) copia del libro de ingresos del abogado.
3. Mediante Resolución 07062013/PS0INDECOPILAL del 19 de noviembre de
2013, el ORPS ordenó a la Sucesión que pague a la Defensoría el monto de
S/. 72,00 por concepto de costas y la suma de S/. 250,00 por concepto de
costos del procedimiento.
4. En atención a la apelación presentada por la Defensoría, mediante Resolución
02742014/INDECOPILAL del 28 de marzo de 2014, la Comisión confirmó la
Resolución 07062013/PS0INDECOPILAL en el extremo que ordenó a la
Sucesión el pago de S/. 250,00 por concepto de costos del procedimiento .
5. El 4 de abril de 2014, la Defensoría interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 02742014/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:
(i) La resolución de la Comisión no se encontraba debidamente motivada,
pues dicho órgano resolutivo no se había pronunciado sobre todos los
aspectos cuestionados en su apelación; y,
(ii) la Comisión inaplicó los artículos 51°, 59° y 62° de la Constitución Política
del Perú, así como el criterio contenido en la Resolución
15712007/TDCINDECOPI, referidos a la libertad para determinar el
precio de los servicios contratados, toda vez que había graduado
discrecionalmente el precio de los honorarios pactados con su abogado
defensor, disminuyendo el monto efectivamente cancelado.
6. Mediante Proveído 1 del 13 de mayo de 2014, la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de la
Sucesión el referido recurso de revisión.
7. El 26 de mayo de 2014, la Sucesión señaló que no hubo complejidad en el
procedimiento, ni se realizó audiencia alguna y culminó en primera instancia,
por lo que la participación del abogado se limitó a presentar el escrito de
denuncia, el cual era un formato regularmente utilizado.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria” .
9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el
recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la
Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la 6
decisión de la Comisión.
10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso de revisión
12. La Defensoría interpuso recurso de revisión contra la Resolución
02742014/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:
(i) La resolución de la Comisión no se encontraba debidamente motivada,
pues dicho órgano resolutivo no se había pronunciado sobre todos los
aspectos cuestionados en su apelación; y,
(ii) la Comisión inaplicó los artículos 51°, 59° y 62° de la Constitución Política
del Perú, así como el criterio contenido en la Resolución
15712007/TDCINDECOPI, referidos a la libertad para determinar el
precio de los servicios contratados, toda vez que había graduado
discrecionalmente el precio de los honorarios pactados con su abogado
defensor, disminuyendo el monto efectivamente cancelado.
13. Al respecto, como se ha desarrollado en los puntos precedentes, el recurso de
revisión procede únicamente contra los actos administrativos emitidos por la
segunda instancia administrativa en la vía sumarísima que incurran en errores
de puro derecho. En tal sentido, la Sala únicamente verifica si dicho órgano
dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o
inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a
aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación
errónea).
14. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho
alegados en el recurso de revisión planteado por la Defensoría contra la
Resolución 02742014/INDECOPILAL, a fin de determinar en primer lugar su
procedencia y, de ser el caso, si son fundados o no.
15. Respecto al primer argumento, del análisis de dicho argumento se verifica que
está dirigido a cuestionar la omisión por parte de la Comisión de emitir un
pronunciamiento debidamente motivado sobre todos los cuestionamientos
realizados por la denunciante en su recurso de apelación, lo cual podría
implicar una vulneración al principio del debido procedimiento contenido en el
artículo IV, numeral 1.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
16. Por ello, la Sala considera que se ha cumplido con el primer requisito de
procedencia de la revisión, esto es, “que el recurrente alegue un presunto
error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.
17. Asimismo, se aprecia que si lo alegado por la Defensoría fuera amparable, ello
podría incidir en el sentido de la resolución, pues de verificarse que la Comisión
omitió pronunciarse sobre todos alegatos planteados en su apelación,
conllevaría una afectación al debido procedimiento y al derecho de defensa de
la denunciante que generaría la emisión de un nuevo pronunciamiento.
18. En tal sentido, la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de
procedencia, referido a que “el error de derecho invocado incida directamente
en la decisión de la Comisión”.
19. Por lo tanto, corresponde declarar procedente el recurso de revisión formulado
por la Defensoria contra la Resolución 2742014/INDECOPILAL, respecto a la
presunta vulneración al debido procedimiento.
20. Respecto del segundo alegado planteado, este Colegiado advierte que si bien
la recurrente invocó de manera genérica la inaplicación de normas jurídicas
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