Sentencia nº 552-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente41-2013/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS

DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCÓN PRESUNTOS

INFRACTORES : OSWALDO ALEJANDRO REA MANCHEGO1

(GERENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCÓN)

PEDRO JOHN BARRERA BERNUI
(ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCÓN)

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0199-2013/CEB-INDECOPI del 23 de mayo de 2013 en el extremo que declaró que la Municipalidad Distrital de Ancón incumplió lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, debido a que exigió el pago de una tasa por el concepto de estacionamiento vehicular como condición de ingreso a la playa Hermosa durante la temporada de verano 2013.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0199-2013/CEB-INDECOPI en el extremo que sancionó al señor Oswaldo Alejandro Rea Manchego, en su calidad de Gerente de Rentas de la Municipalidad Distrital de Ancón con una multa ascendente a tres (3) UIT, toda vez que según el artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, dicho funcionario es el responsable de los incumplimientos al referido artículo.

De otro lado, se REVOCA la Resolución 0199-2013/CEB-INDECOPI en el extremo que sancionó al señor Pedro John Barrera Bernui, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón, por el incumplimiento al artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, y reformándola se declara INFUNDADA la imputación de cargos realizada por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas contra dicha persona.

La razón es que si bien la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades establece que el alcalde es el representante legal y máxima autoridad administrativa de la Municipalidad, quien tiene como función supervisar la recaudación municipal, la obligación específica de velar por el cumplimiento del artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal (norma especial) ha sido atribuida expresamente al Gerente de Rentas y no al Alcalde.

SANCIÓN: TRES (3) UIT 2

Lima, 10 de junio de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 0041-2013/CEB-INDECOPI del 7 de febrero de 2013, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento contra la Municipalidad Distrital de Ancón (en lo sucesivo, la Municipalidad) por el presunto incumplimiento del artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal. Asimismo, identificó como presuntos responsables de dicho incumplimiento a las siguientes personas:

    (i) El señor Oswaldo Alejandro Rea Manchego (en adelante, el señor Rea), en su calidad de Gerente de Administración Tributaria de la Municipalidad; y,

    (ii) El señor Pedro John Barrera Bernui (en adelante, el señor Barrera), en su calidad de Alcalde de la Municipalidad.

  2. En la referida resolución, la Comisión señaló lo siguiente:
    (i) El 27 de enero de 2013, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Indecopi (en adelante, la GSF) realizó una visita de inspección en la playa Hermosa ubicada en el distrito de Ancón, y constató que la Municipalidad exigía el pago de S/. 5.00 (cinco con 00/100 Nuevos Soles) como condición de ingreso a la zona de parqueo vehicular de la playa, sin tener en cuenta el tiempo de prestación del servicio3.

    (ii) Mediante Ordenanza 255-2012-MDA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de diciembre de 2012, la Municipalidad aprobó la tasa por estacionamiento vehicular de S/. 0.50 (cincuenta céntimos) por cada media hora o fracción que permanece un vehículo en las zonas de parqueo habilitadas en Playa Hermosa (Playa Hermosa, Pista de Patinaje, Malecón Pardo, La Rotonda), Playa 18, Playa Chica y Casino Náutico (Calle Loa y 2 de Mayo), Playa Los Enanos (Zona Los Cangrejos – Yacht Club), Playa Miramar (La Florida) y Playa Las Conchitas (Las Conchitas y Pesquero). Dicha tasa fue ratificada por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Acuerdo de Concejo 23834.

    (iii) El marco legal vigente permite que las municipalidades impongan cobros por la prestación de determinados servicios en favor de los particulares, a

    los que se denominan tasas. El artículo 68 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal establece que las municipalidades pueden exigir a los administrados un pago por utilizar determinadas zonas o espacios públicos, como por ejemplo, los estacionamientos vehiculares5.

    (iv) No obstante, el artículo 61 de la referida norma6 dispone que las municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. Asimismo, identifica como responsable de su incumplimiento al Gerente de Rentas Municipal, por lo que corresponde iniciar un procedimiento sancionador contra el señor Rea, quien ostenta dicho cargo en la Municipalidad.

    (v) El artículo 6 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades7 establece que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, precisando que el alcalde es el representante legal de la Municipalidad y su máxima autoridad administrativa, por lo que corresponde iniciar un procedimiento sancionador contra el señor Barrera, quien ostenta dicho cargo en la Municipalidad.

  3. El 21 de febrero de 2013, el señor Barrera presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) Las municipalidades son los órganos de gobierno local que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia8.

    (ii) Mediante Informe 025-2013-GR/MA del 20 de febrero de 2013, remitido por la Gerencia de Rentas de la Municipalidad, el señor Rea informó que el cobro materia de cuestionamiento fue efectuado por adelantado a solicitud del funcionario de la GSF, lo cual evidencia que no se ha condicionado el acceso a la playa, y en consecuencia no se ha vulnerado el artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal.

    (iii) A fin de prevenir el incumplimiento de lo establecido en la Ordenanza 255-2012-MDA, la Municipalidad ha tomado acciones tales como la inclusión de frases alusivas a la prohibición del pago como condicionamiento al ingreso a la playa en los tickets.

  4. En la misma fecha, el señor Rea adjuntó una copia del Informe 025-2013-GR/MA del 20 de febrero de 2013.

  5. Por Resolución 0199-2013/CEB-INDECOPI del 23 de mayo de 2013, la Comisión declaró que la Municipalidad incumplió lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, toda vez que se acreditó que en la playa Hermosa se exige el pago de una tasa por el concepto de estacionamiento vehicular sin tener en consideración el tiempo de prestación del servicio, por lo que dicho cobro estaría siendo exigido como condición de ingreso a la playa referida.

  6. Adicionalmente, la Comisión sancionó al señor Rea, en su calidad de Gerente de Rentas de la Municipalidad, con una multa de tres (3) UIT y al señor Barrera, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad, con una multa de cinco (5) UIT.

  7. La decisión de la Comisión se basa en las siguientes consideraciones:
    (i) El marco legal vigente faculta a las municipalidades a imponer tasas a los ciudadanos por los servicios administrativos que presten. No obstante, dicha facultad se encuentra sujeta a los límites previstos en la Constitución, el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal y la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

    (ii) El artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal prohíbe la imposición de tasas o contribuciones que graven la entrada, salida o tránsito de personas en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

    (iii) Las municipalidades pueden exigir tasas por parqueo vehicular a las personas que utilicen espacios públicos especialmente habilitados para ello, debiendo efectuar el cobro una vez que el servicio ha sido efectivamente prestado al administrado, caso contrario se considera que este no responde a la prestación del servicio sino a un cobro por el ingreso a la playa.

    (iv) Mediante Ordenanza 255-2012-MDA, publicada el 23 de diciembre de 2012 en el diario oficial “El Peruano”, y ratificada por la Municipalidad Metropolitana de Lima por Acuerdo de Concejo 2383, se autorizó el cobro de S/. 0.50 (cincuenta céntimos) por cada media hora o fracción que un vehículo permanece estacionado en Playa Hermosa (Playa Hermosa, Pista de Patinaje, Malecón Pardo, La Rotonda), Playa 18, Playa Chica y Casino Náutico (Calle Loa y 2 de Mayo), Playa Los Enanos (Zona Los Cangrejos – Yacht Club), Playa Miramar (La Florida) y Playa Las Conchitas (Las Conchitas y Pesquero).

    (v) En la visita de fiscalización realizada por un funcionario del Indecopi el 27 de enero de 2013, se constató que en la playa Hermosa, la Municipalidad exigió el pago de una tasa como condición para el ingreso a dicha playa, sin tomar en cuenta el tiempo de la prestación del servicio, por lo que existen pruebas suficientes que permiten concluir que dicha entidad incumplió lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal.

    (vi) De acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad, el señor Rea, en su calidad de Gerente de Rentas de la Municipalidad, tiene como función elaborar, proponer y dirigir la política en materia tributaria y de ingresos de la entidad en concordancia con los lineamientos y objetivos institucionales. Asimismo, dicho funcionario se responsabiliza por asegurar el cumplimiento del artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal.

    (vii) Teniendo en cuenta el daño ocasionado al interés público, la intencionalidad de la conducta y las circunstancias de la comisión de la infracción, corresponde imponer al señor Rea una multa de tres (3) UIT.

    (viii) De acuerdo...

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