Sentencia nº 1811-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : BANCO GNB PERÚ S.A.

MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES

COMPETENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que halló responsable a

Banco GNB Perú S.A. por infracción del artículo 150° del Código de Protección

y Defensa del Consumidor y, reformándola, se le exime de responsabilidad, al haberse verificado que cumplió con implementar un sistema o procedimiento

de atención de reclamos virtual, equivalente al libro de reclamaciones, de fácil

acceso y a disposición de los consumidores.

Lima, 29 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1 del 14 de setiembre de 2011, la Comisión de

Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)

inició un procedimiento de oficio contra Banco GNB Perú S.A. (en adelante, el

Banco) por presunta infracción del artículo 150º de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, debido a que durante la diligencia de

inspección realizada el 18 de agosto de 2011, en la oficina de la denunciada

ubicada en Calle Morelli 239, San Borja, se constató que no contaba con un

libro de reclamaciones puesto a disposición de los consumidores a través de

Banca Personal, siendo registrados los reclamos formulados por los usuarios

en el módulo de Banca por Teléfono, asignándoles un número de reclamo e

informándoles el plazo máximo de atención.

2. En su defensa, el Banco rechazó la comisión de la infracción imputada,

alegando lo siguiente:
(i) Su empresa cumplió con implementar un libro de reclamaciones virtual a

disposición de los consumidores, constituido por el sistema informático

denominado “Telesoft”, donde permitía dejar constancia de las

disconformidades de los usuarios respecto de los productos y/o servicios

que ofrecía al público, a través de banca por teléfono;
(ii) el íntegro de sus locales comerciales, incluido el inspeccionado, contaban

con módulos telefónicos ubicados en lugares visibles, de fácil acceso

para los usuarios y bajo un aviso que advertía de su existencia, a través

de los cuales se posibilitaba formular quejas y/o reclamos, registrándose

estos en el mencionado libro de reclamaciones virtual. Remitió fotografías

donde se visualizaba el módulo denominado “Banca por Teléfono”;
(iii) tras registrar vía telefónica su disconformidad en el libro de

reclamaciones, se requería al usuario un correo electrónico para enviar

una copia, pudiendo este solicitar una constancia impresa de atención;
(iv) el personal que atendió al funcionario encargado del Indecopi para

realizar la inspección que suscitó el presente procedimiento, cumplió con

informar que su empresa tenía un libro de reclamaciones virtual, al cual se

accedía a través de Banca por Teléfono, conforme a las observaciones

anotadas durante dicha diligencia; y,
(v) su sistema o procedimiento de atención de reclamos se encontraba

regulado por las normas sectoriales emitidas por la Superintendencia de

Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS).


3. Mediante Resolución 4952013/CC1 del 12 de junio de 2013, la Comisión halló

responsable al Banco por infracción del artículo 150° del Código, tras

considerar que omitió implementar un libro de reclamaciones que permitiera a

los consumidores consignar sus insatisfacciones respecto a los productos y/o

servicios brindados por el proveedor. En tal sentido, la Comisión sancionó al

Banco con una multa de 5 UIT y le ordenó como medida correctiva que, en el

plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado

dicho pronunciamiento, cumpliera con implementar un libro de reclamaciones

que permitiera que, de manera inmediata y accesible, los consumidores

pudieran registrar sus quejas y/o reclamos sobre los productos y/o servicios

que ofrecía al mercado.

4. El 24 de junio de 2013, el Banco interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 4952013/CC1, reiterando los argumentos expuestos en su escrito

de descargos. Asimismo, aseguró que la Comisión había incurrido en un error

material respecto a la dirección del local comercial inspeccionado y sostuvo

que el sistema de atención de reclamos de las empresas del sistema financiero

se encontraba regulado por las Circulares G 1462009 y G 1572011 emitidas

por la SBS.

5. Finalmente, mediante Memorándum 9882013/CC1 del 26 de setiembre de

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), a fin de sustentar y defender la

resolución objeto de apelación. En atención a ello, la Sala convocó a las partes

a la realización de una audiencia de informe oral para el 29 de mayo de 2014, la misma que se llevó a cabo con la asistencia del Secretario Técnico de la

Comisión, así como el representante del Banco.

ANÁLISIS

(i) Cuestión previa
6. En su apelación, el Banco alegó que la Comisión incurrió en un error al indicar

que el local comercial donde se realizó la inspección que originó el presente

procedimiento se ubicaba en Jr. Huancavelica 355, Int 102, Lima, rechazando

mantener oficina alguna en dicha dirección.

7. En efecto, de la revisión de la Resolución 4952013/CC1 se aprecia un error

material que debe ser enmendado, precisándose que en la parte considerativa

de dicho pronunciamiento la ubicación correcta de la agencia del Banco

inspeccionada se ubicaba en Calle Morelli 239, San Borja, conforme a la

información recopilada en el Acta de Visitas del 18 de agosto de 2011 , donde

se anotó dicha dirección. Cabe precisar que el citado error material no incidió

en la decisión adoptada por la Comisión, pues durante la tramitación del

presente procedimiento se aludió al local comercial correcto, haciendo

referencia al consignado en el Acta de Visitas.

(ii) Sobre la competencia del Indecopi en materia del libro de reclamaciones de las

entidades financieras
8. En el derecho público que rige el accionar del Estado la ley asigna y delimita

las competencias de sus órganos en resguardo de la libertad y derechos de los

ciudadanos, de tal forma que las competencias públicas deban contar siempre

con una norma legal que le señale su campo atributivo.

9. El límite impuesto por el principio de legalidad al ejercicio de las competencias

administrativas, se traduce en la necesidad de que las mismas estén previstas

en la ley. En esa línea, el artículo 61°.1 de la Ley 27444 , Ley del Procedimiento

Administrativo General, establece que la competencia de las entidades

públicas tiene su fuente en la constitución y en la ley, y es reglamentada por las

normas administrativas que de ella se derivan.

10. En este punto es necesario precisar que la protección de los derechos de los

consumidores constituye un mandato consagrado en el artículo 65° de la

Constitución , siendo el Código un cuerpo normativo que desarrolla dicha

norma constitucional. Si bien el Código otorga competencia al Indecopi para

sancionar las vulneraciones a los derechos de los consumidores en las

relaciones de consumo, a su vez contempla la posibilidad de que la misma le

sea negada por ley, por existir otro organismo del Estado encargado de cumplir

con esa finalidad en un sector específico del mercado . 6


11. El artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y

Funciones del Indecopi, encomienda al Indecopi la misión de proteger los

derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados

sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de

la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de

consumo . Asimismo, el artículo 30° de dicha norma establece que la Comisión

de Protección al Consumidor tiene competencia primaria y exclusiva en los

casos antes mencionados, salvo que por ley expresa se haya dispuesto o se

disponga lo contrario.


12. En concordancia con ello, el artículo 105º del Código dispone que el Indecopi

es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer

las presuntas infracciones por parte de los proveedores a las disposiciones

contenidas en dicha norma, a fin de que se sancionen aquellas conductas que

impliquen el desconocimiento de los derechos reconocidos a los

consumidores, competencia que solo puede ser negada cuando ella haya sido

asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango

de ley.

13. En la misma línea, el artículo 106° del Código establece que el Indecopi tiene a

su cargo, entre otros, los procedimientos iniciados de oficio, bien por propia

iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que

pudiera verse afectado, o de una asociación de consumidores en

representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses

colectivos o difusos de los consumidores , por presuntas infracciones a las

normas de protección al consumidor .


14. Dentro de la normativa de protección al consumidor, el artículo 150° del Código

establece que los establecimientos comerciales abiertos al público tienen la

obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya puesta en práctica

deberá efectuarse acorde a las condiciones, los supuestos y las demás

especificaciones recogidas en el respectivo Reglamento, conforme a lo

siguiente:

Ley 29571

Artículo 150°. Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de

reclamaciones, en forma física o virtual. El reglamento establece las

condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento

de la obligación señalada en el presente artículo.”


15. En tal sentido, correspondía al Indecopi verificar que los locales comerciales de

los proveedores cumplieran con la implementación de un libro de

reclamaciones a disposición y de fácil acceso para los consumidores,

exhibiéndose un aviso que advirtiera de su existencia y...

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