Sentencia nº 1701-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INBDECOPI DE

PUNO

SOLICITANTE : MIBANCO, BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. RECUSADO : JUAN EVER PILCO HERRERA

MATERIA : PROCESAL
RECUSACIÓN

de la Microempresa S.A. contra el señor Juan Ever Pilco Herrera, Secretario

Técnico de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno, en tanto

no se verifica que éste haya incurrido en las causales de recusación previstas

en los numerales 3 y 4 del artículo 88° de la Ley 27444, Ley de Procedimiento

Administrativo General.

Lima, 26 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

1. El 27 de diciembre de 2013, el señor Brando Arturo Tovar Castillo (en adelante,

el señor Tovar) denunció a Mibanco, Banco de la Microempresa S.A. (en

adelante, Mibanco) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos

de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, el ORPS) por

presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando que Mibanco habría utilizado

métodos abusivos de cobranza en su contra.
2. Por Resolución 0282014/PSOINDECOPIPUN, el ORPS declaró fundada la

denuncia formulada por el señor Tovar, sancionando a Mibanco con una multa

de 70 UIT.

3. La Resolución 0282014/PSOINDECOPIPUN fue objeto de apelación por

parte de Mibanco, por lo cual el expediente fue elevado a la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión).

  1. El 5 de mayo de 2014, Mibanco presentó un escrito de recusación contra Juan

    Ever Pilco Herrera, Secretario Técnico de la Comisión, alegando lo siguiente:

    SUMILLA: Se declara infundada la recusación presentada por Mibanco, Banco


    (i) Se había configurado la causal de recusación prevista en el inciso 3 del

    artículo 88° de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo

    General, ya que la cónyuge o concubina del Secretario Técnico de la

    Comisión, la señora Yesenia Magali Tovar Ochoa, tenía parantesco dentro

    del cuarto grado de consanguinidad con el señor Tovar, para ello,

    presentó copia de conversaciones de Fecebook entre el denunciante y la

    cónyuge del Secretario Técnico de la Comisión;
    (ii) existía una entrañable amistad entre el denunciante y el Secretario

    Técnico de la Comisión, lo cual podría generar influencias al emitir la

    resolución de segunda instancia.


    5. Mediante Informe 0082014/INDECOPIPUN del 7 de mayo 2014, el Secretario

    Técnico de la Comisión, señaló lo siguiente:
    (i) En atención al principio de legalidad, como Secretario Técnico de la

    Comisión, constituía una obligación tramitar los procedimientos

    sometidos a consideración de la Comisión, por lo cual las causales de

    abstención debían analizarse de manera restrictiva, siendo éstas

    únicamente aquellas previstas expresamente por la norma administrativa;
    (ii) no se encontraba inmerso en la causal alegada por Mibanco, ya que ni él,

    ni su cónyuge, ni ningún familiar suyo dentro del cuarto grado de

    consanguinidad tenían interés en el asunto sometido a consideración de

    la Comisión;
    (iii) entre él y el denunciante existía únicamente un vínculo de afinidad en el

    cuarto grado, el cual no se encontraba incorporado en la norma como

    causal de abstención;
    (iv) Mibanco no había probado que entre él y el señor Tovar existiera alguna

    amistad, presentado únicamente conversaciones en Facebook entre su

    cónyuge y el denunciante.


    6. El 7 de mayo de 2014, la Comisión emitió la Resolución

    N° 0312014/INDECOPIPUN, declarando infundada la recusación formulada

    por Mibanco contra el Secretario Técnico de la Comisión, toda vez que no se

    encontraba inmerso en ninguna causal de recusación prevista en el artículo 88°

    de la Ley de Procedimiento Administrativo General; asimismo ordenó la

    suspensión...

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