Sentencia nº 1516-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1516-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 1189-2010/CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JACQUELINE ESPERANZA CHACA MANZUR
DENUNCIADOS : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A.
MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la Resolución 1392-2012/CPC en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank;
y reformándola, se declara infundada la misma, debido a que la denunciante
no cumplió con informar que el abono realizado el 18 de julio de 2008
constituía un pago anticipado de la deuda en cuotas que mantenía con dicha
entidad financiera.
De otro lado, se confirma, modificando fundamentos, la recurrida en el
extremo que declaró infundada la denuncia contra Banco Internacional del
Perú S.A.A. Interbank, toda vez que no correspondía al denunciado ser el
intermediario en el pago del seguro de protección familiar Nº V-199804
contratado por la consumidora.
Asimismo, se confirma la recurrida en el extremo que declaró infundada la
denuncia contra Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank, en atención
a que el reporte ante la Central de Riesgos no resultaba indebido, al
mantener la consumidora conceptos impagos.
Finalmente, se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la
denuncia contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
S.A., en tanto la denunciante no acreditó que hubiese cumplido con efectuar
el pago de las primas correspondientes al seguro de protección familiar
contratado, por lo que la desafiliación efectuada no resultaba injustificada.
Lima, 5 de mayo de 2014
ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2010, la señora Jacqueline Esperanza Chaca Manzur (en
adelante, la señora Chaca) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1516-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 1189-2010/CPC
2/20
Interbank
1
(en adelante, el Banco) y a Rímac Internacional Compañía de
Seguros y Reaseguros S.A.
2
(en adelante, Rímac) por una presunta
infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor,
señalando los siguientes hechos:
(i) A noviembre de 2007 mantenía una deuda en cuotas con el Banco
derivada del uso de una tarjeta de crédito, ascendente a S/. 2 766,00.
Posteriormente, el 18 de julio de 2008 celebró un contrato con Citibank
del Perú S.A. (en adelante, Citibank), a efectos de que el mismo
comprara la deuda en referencia abonando el importe de S/. 2 246,51 ;
(ii) pese a lo anterior, el Banco continuó cobrándole la deuda en cuotas,
desconociendo el pago anticipado efectuado por su nuevo acreedor,
reportándola, además, ante la Central de Riesgos;
(iii) agregó que mantenía un seguro de protección familiar contratado con
Rímac, siendo que las primas del referido seguro eran canceladas
mediante cargos en la cuenta de su tarjeta de crédito del Banco; y,
(iv) pese a efectuar los abonos correspondientes de las primas, al solicitar
atención en una clínica local, en julio de 2009, tomó conocimiento que
su seguro de protección familiar había sido cancelado.
2. En sus descargos, el Banco manifestó lo siguiente:
(i) Si bien al 18 de julio de 2008 se efectuó un abono en la cuenta de la
tarjeta de crédito de la consumidora, lo cierto era que esta última no indicó
que el referido abono debía considerarse como un pago anticipado de su
deuda en cuotas;
(ii) el 15 de agosto de 2009, la señora Chaca interpuso un reclamo a efectos
de solicitar que el abono realizado el 18 de julio de 2008 sea considerado
como pago anticipado de su deuda en cuotas, siendo que a partir de
dicha comunicación se cumplió con lo solicitado, extornándole a la
consumidora los intereses correspondientes por la regularización
efectuada;
(iii) su entidad había cumplido con realizar los abonos respectivos a Rímac a
efectos de cancelar las primas del seguro que había contratado la
consumidora; y,
(iv) el reporte ante la Central de Riesgos se efectuó debido a que pese al
pago anticipado realizado por la señora Chaca, está aún mantenía
conceptos impagos.
1
RUC: 20100053455. Domicilio fiscal: Jirón Carlos Villarán 140, Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de
Lima.
2
RUC: 20100041953. Domicilio fiscal: Av. Paseo de la Republica 3505 Int P-11, Distrito de San Isidro, Provincia y
Departamento de Lima.

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