Sentencia nº 1396-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SANTOS ARTURO RIMARACHÍN TOCTO DENUNCIADO : BANCO DE LA NACIÓN

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco de la Nación contra la Resolución 56-2014/INDECOPI-LAM, por la presunta inaplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente no se encuentra exonerado del pago de costas y costos del procedimiento.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión respecto a la presunta aplicación e interpretación errónea del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento.

Lima, 24 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 2 de octubre de 2013, el señor Santos Arturo Rimarachín Tocto (en adelante, el señor Rimarachín) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, el ORPS) a Banco de la Nación (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) toda vez que el denunciado no cumplió con entregar la documentación solicitada mediante carta del 14 de agosto de 2013.

  2. Mediante Resolución 479-2013/PS0-INDECOPI-LAM del 2 de diciembre de 2013 el ORPS declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19° del Código, en la medida que no quedó acreditado que el denunciado haya entregado la documentación solicitada por el denunciante mediante carta del 14 de agosto de 2013, sancionándolo con una amonestación. Asimismo, ordenó al Banco como medida correctiva que cumpla con brindar respuesta a la carta que el denunciante presentó el 14 de agosto de 2013 y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución 56-2014/INDECOPI-LAM del 31 de enero de 2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) confirmó la resolución venida en grado en todos sus extremos.

  4. El 4 de noviembre de 2013, el Banco interpuso un recurso de revisión contra la Resolución 940-2013/INDECOPI-LAL, señalando que la Comisión:

    (i) Inaplicó el artículo 47° y 65° de la Constitución Política del Perú y 413° del Código Procesal Civil, en tanto al ser una empresa pública estaba exonerada de realizar el pago de las costas y costos del procedimiento; y,

    (ii) aplicó e interpretó erróneamente el artículo 19° del Código, en la medida que su representado no era un proveedor de copias de los contratos celebrados entre las partes, sino que este ofrecía y proveía al público un servicio bancario.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria1.

  6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes2:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata3, bastando que se

    limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada4; y,
    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado improcedente5.

  8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Sobre la exoneración del pago de las costas y costos

  9. En su recurso de revisión, el Banco alegó que la Comisión había aplicado e interpretado erróneamente los artículos 413° del Código Procesal Civil y 47°y 65° de la Constitución, al considerar que le correspondía el pago de las costas y costos del procedimiento sin tomar en cuenta que los citados


    (iii) interpretación errónea de una norma del Código; y, (iv) inobservancia de un precedente de observancia obligatoria.

    dispositivos normativos lo exoneraban expresamente de dicho pago por tener la condición de empresa de derecho público descentralizado del Ministerio de Economía y Finanzas, existiendo abundante y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de la República al respecto.

  10. Si bien se aprecia que el recurrente alegó también la interpretación errrónea del artículo 47° y 65° de la Constitución, esta Sala considera que la alegación efectuada califica como un posible error de derecho consistente en la presunta inaplicación de la exoneración establecida en el artículo 413° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos sobre Protección al Consumidor, de conformidad con lo establecido por la Primera Disposición Complementaria – Disposición Final de dicho cuerpo normativo6. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

  11. Asimismo, se aprecia que si lo alegado por el denunciado fuera amparable podría variar el sentido de la resolución. En consecuencia, la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión”. En atención a lo expuesto, corresponde analizar el tema de fondo respecto de la presunta exoneración alegada por el Banco.

  12. La Comisión confirmó la condena al pago de los costos y costas administrativas impuesta al Banco por la ORPS, tras considerar que el señor Rimarachín había efectuado el pago correspondiente a la tasa administrativa establecida para iniciar el trámite de su denuncia y que quedó acreditada la infracción cometida por el denunciado.

  13. En efecto, el rembolso de las costas7 y costos8 en favor de la parte denunciante tiene por objeto devolverle los gastos que se vio obligada a realizar al acudir ante la Administración para denunciar el incumplimiento del Código por parte del infractor. La referida orden pretende que los costos asociados al procedimiento sean asumidos por aquel participante cuya conducta dio origen al procedimiento.

  14. El Banco manifestó encontrarse exonerado de tal condena al...

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