Sentencia nº 1117-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GILBERTO YAMAUCA VEGAS

DENUNCIADA : CITIBANK DEL PERÚ S.A.

MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 415-2013/CC1, en el extremo referido al cálculo erróneo de intereses por parte de Citibank del Perú S.A., toda vez que contravino el principio de congruencia procesal, al pronunciarse sobre un hecho no denunciado y, en vía de integración, se declara infundada la denuncia, en tanto el denunciante cuestionó el sistema de amortización aplicado a su crédito, lo cual no constituye una infracción en la medida que la denunciada cumplió con poner en su conocimiento los términos contenidos en el contrato que ambas partes celebraron y la forma de imputación del pago de la deuda fue aceptada por él.

Lima, 3 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 17 de agosto de 2010, el señor Gilberto Yamauca Vegas (en adelante, el señor Yamauca) denunció a Citibank del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por presunta infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2 (en adelante, Ley de Protección al Consumidor), señalando los siguientes hechos:

    (i) En marzo de 2009, el Banco le otorgó un préstamo personal por la suma de S/. 21 950,00, el cual debía cancelar en un plazo de sesenta meses;

    (ii) en el mes de agosto de 2009, examinó la descripción de la cuota del mes en el cronograma de pagos respectivo, donde se percató que los intereses eran más del 100% respecto al capital de cada cuota, llegando a alcanzar el 150% de la cuota del capital en algunas oportunidades, lo cual resultaba excesivo y no le fue informado por el Banco;

    (iii) el 14 de agosto de 2009, presentó una carta al Banco, la cual no fue atendida en su totalidad, debido a que no se le explicó el sustento de la proporción de los intereses sobre el capital;

    (iv) el 2 de setiembre de 2009, presentó una carta de reclamo al Banco, la cual no fue atendida; y,

    (v) el 18 de setiembre de 2009, presentó una tercera carta al Banco, obteniendo una respuesta evasiva respecto al altísimo interés cobrado.

  2. El 17 de noviembre de 2010, el Banco presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) El 27 de febrero de 2009, el señor Yamauca solicitó un préstamo personal por el monto de S/. 21 950,00, a ser pagados en sesenta cuotas mensuales y consecutivas, con una tasa de interés compensatorio del 22%, tasa de desgravamen de 1,09%, una tasa de interés moratorio del 11% y un costo efectivo anual del 24.31%;

    (ii) el señor Yamauca reconoció no haber procedido con el pago de su deuda, debido a que los intereses serían supuestamente elevados sin dar razón consistente de por qué los consideraba así;

    (iii) ha quedado evidenciado que el denunciante conocía con exactitud las condiciones y obligaciones a raíz de la obtención del préstamo personal, razón por la cual no es legalmente aceptable que interponga una denuncia manifestando que los intereses serían excesivos, cuando fueron fijados y debidamente informados de acuerdo a ley;

    (iv) en el cronograma de pagos entregado al señor Yamauca se establecen las cuotas de acuerdo a las tasas y el costo del financiamiento del préstamo que contrató. Asimismo, en dicho cronograma se indicó de forma disgregada, cual era el valor de la amortización del capital y el monto de los intereses;

    (v) las entidades financieras, como la denunciada, tienen la libertad de fijar las tasas de intereses, además de establecer los montos que conforman cada cuota de la deuda;

    (vi) se informó al denunciante que el sistema utilizado para la facturación de su préstamo era de tipo francés, es decir, las cuotas estaban compuestas por una amortización al capital y otra al interés, en donde a medida que se realizaba el abono de las cuotas la amortización al capital aumentaba y los intereses disminuían, conforme el cronograma de pago;

    (vii) el 28 de agosto de 2009, se respondió de forma idónea y oportuna el reclamo presentado por el señor Yamauca el 14 de febrero de 2009, indicándole que los intereses de todas las cuotas del préstamo fueron calculadas correctamente, en la medida que la metodología para dichos

    fines utilizaba las tasas de interés pactadas en el contrato de préstamo firmado por éste;
    (viii) ante la disconformidad y al no poder pagar las cuotas del préstamo referido, el denunciante reiteró su reclamo el 2 de setiembre de 2009, señalando no estar de acuerdo con la composición de las cuotas; y,

    (ix) el 6 de octubre de 2009, se respondió nuevamente al denunciante que los intereses del préstamo se encontraban correctamente generados, realizando una descripción de las cuotas que hasta ese momento se había cancelado.

  3. El 19 de diciembre de 2012, la Gerencia de Estudios Económicos del Indecopi (en adelante, la GEE) emitió el Informe 153-2012/GEE con la finalidad de verificar si el Banco habría calculado correctamente los intereses pactados en el préstamo contratado por el señor Yamauca, concluyendo que habría un exceso de S/. 18,60.

  4. El 20 de febrero de 2013, el Banco presentó un escrito manifestando que el señor Yamauca nunca denunció el hecho de que el Banco hubiera efectuado un cálculo errado de los intereses a pagar por el préstamo contratado, sino que los intereses correspondientes a cada cuota excedían el 100% del valor del capital lo cual resultaría excesivo, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Igualmente, el monto de S/. 18,60 no era excesivamente alto, por lo cual la denuncia debía ser declarada infundada en dicho extremo.

  5. Mediante Resolución 415-2013/CC1 del 23 de mayo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 5° literal d) y 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido al cobro excesivo de intereses, toda vez que quedó acreditado que el Banco habría cobrado S/. 18,60 indebidamente;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción de los artículos 5° literal...

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