Sentencia nº 1016-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : EMMA EUGENIA MARÍA MONTES BELLINA

NURIA VALDÉS MONTES DENUNCIADOS : MANUEL REÁTEGUI TOMATIS

REMO AARON QUINCOT GARAY MATERIA : SERVICIOS PROFESIONALES ACTIVIDAD : ACTIVIDADES JURÍDICAS

SUMILLA: Se revoca la resolución apelada, en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por las señoras Emma Eugenia María Montes Bellina y Nuria Valdés Montes contra el señor Remo Aaron Quincot Garay por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara fundada la misma en tanto el denunciado omitió informar adecuadamente sobre el monto a pagar por impuesto a la renta, derivado de la transferencia de la propiedad materia de asesoría legal.

Asimismo, se confirma la referida resolución, en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada contra el señor Manuel Reátegui Tomatis por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto ha quedado acreditado que el denunciado brindó un servicio notarial idóneo.

SANCIÓN:
-Remo Aaron Quincot Garay: 1 UIT

Lima, 27 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 17 de setiembre de 2012, la señora Emma Eugenia María Montes Bellina (en adelante, la señora Montes) y la señora Nuria Valdés Montes (en adelante, la señora Valdés) denunciaron al señor Remo Aaron Quincot Garay1 (en adelante, el señor Quincot) y al señor Manuel Reátegui Tomatis2 (en adelante, el señor Reátegui) por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando lo siguiente:

    (i) En el mes de setiembre de 2008, la señora Montes contrató el servicio de asesoría legal del señor Quincot, para realizar la transferencia del 16,667% de acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en Calle Colina 107, 109 y 111, distrito de Barranco, ante lo cual el señor Quincot le informó que al ser una persona natural que no residía en el país, debía pagar por concepto de impuesto a la renta un monto inferior a la de un residente. En tal sentido le aconsejó realizar un anticipo de legítima a favor de su hija, la señora Valdés, para pagar sólo el 0,5% del impuesto del valor de la ganancia, para que luego la señora Valdés transfiriera a un tercero el inmueble ante un notario;

    (ii) el 24 de setiembre de 2008, el señor Quincot efectuó los trámites para el anticipo de legítima según lo acordado y calculó que el importe a pagar por concepto de impuesto a la renta era el 0,5% de la ganancia de la compra venta, esto es S/. 1 031,00, monto que ingresó a la Sunat según Formulario 1662-Boleta de Pago. Posteriormente, el señor Reategui, en calidad de notario, certificó en escritura pública el pago del tributo 3021, como el importe total a pagar en rentas de 2º categoría;

    (iii) el 21 de abril de 2012, la Sunat notificó a la señora Valdés una solicitud de regularización de tributos del inmueble en cuestión, informando de ello al señor Quincot quien le manifestó que probablemente el notario, el señor Reátegui, informó mal en los registros, reafirmándole que la cantidad pagada (0,5% de la ganancia) era la correcta; sin embargo luego de ello le recomendó consultar el tema con un contador, indicándole también que ante una multa, el notario Reategui sería responsable solidario;

    (iv) el 23 de agosto de 2012 la señora Valdés recibió un requerimiento de infracción de la Sunat, en el cual le otorgaban un plazo de 48 horas para subsanar la infracción y multa;

    (v) el 29 de agosto de 2012, la señora Montes se apersonó a la Sunat, en donde le indicaron que debía pagar por concepto de impuesto a la renta el 100% del valor del patrimonio (sic) y no el 0.5%, pues el anticipo de legítima era un acto a título gratuito, ello de conformidad con el artículo 21°.2 de la Ley de Impuesto a la Renta; y,

    (vi) para regularizar la declaración de la renta del ejercicio gravable 2008, acordó el aplazamiento de la deuda ante la Sunat, evidenciando un grave perjuicio económico.

    Las señoras Montes y Valdes solicitaron, como medida correctiva, se ordene a los denunciados se hagan responsables solidarios del pago de la Declaración de Pago Anual Personas Naturales del ejercicio gravable 2008, cuyo monto asciende a S/. 18 142,00 y del pago por la infracción al Código Tributario, por el monto ascendente a S/. 1 087,00. Además, del pago de una

    indemnización por daños y perjuicios de S/. 19 229,00 y el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. El 29 de noviembre de 2012, el señor Quincot presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) Asesoró a las denunciantes sólo en temas de derecho civil y procesal civil que es su especialidad, a efectos de realizar el acto de anticipo de legítima y transferencia de propiedad sobre el inmueble señalado en la denuncia, mas no en temas tributarios, por lo que el cumplimiento del pago de impuestos eran de responsabilidad de cada contribuyente; y,

    (ii) no realizó el calculo del impuesto a la renta de las denunciantes, así como tampoco efectuó diligencia alguna en la Sunat, en la medida que ello no fue solicitado por las denunciantes ni mucho menos pactado.

  3. El 28 de noviembre de 2012, el señor Reátegui presentó sus descargos alegando lo siguiente:

    (iii) La infracción denunciada se encuentra prescrita, toda vez que los hechos cuestionados ocurrieron en setiembre de 2008 y la denuncia se interpuso el 17 de setiembre de 2012, esto es, más de dos años;

    (iv) sin perjuicio de ello, señaló que las denunciantes le solicitaron elevar a escritura pública una minuta de compra venta a favor de la empresa Mira 1 S.A.C. y, en tanto su intervención fue en calidad de notario, se limitó a verificar el pago del 0,5% del valor de la venta del inmueble como pago a cuenta del impuesto total a pagar, hecho que no resulta controvertido en el presente caso; y,

    (v) el cumplimiento de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2008 era responsabilidad exclusiva de la señora Valdés, lo cual no puede ser opuesto a los denunciados.

  4. Mediante Resolución 129-2013/CC2 del 19 de marzo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra el señor Reátegui por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al no haberse acreditado que hubiera brindado un servicio notarial carente de idoneidad a las denunciantes;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra el señor Quincot por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al no haberse acreditado que hubiera brindado un servicio de asesoría legal carente de idoneidad a las denunciantes; y,

    (iii) denegó las medidas correctivas solicitadas y el pago de las costas y costos.

  5. El 8 de abril de 2013, las denunciantes apelaron la Resolución 129-2013/CC2 en todos sus extremos, manifestando lo siguiente:

    (i) Contrataron al señor Quincot a efectos de vender el inmueble señalado en la denuncia, lo cual implicaba un tema netamente civil y fue él quien aconsejó realizar el adelanto de legítima, por lo que conocía los impuestos que se aplicaban en dichas transacciones;

    (ii) la contratación de sus servicios implicaba que informe las cargas tributarias producto de la venta del inmueble y recopile todos los documentos necesarios para ello; y,

    (iii) el señor Quincot nunca entregó copia del recibo por honorarios correspondiente al servicio de asesoría legal que le brindó.

  6. El 10 de julio de 2013, el señor Reátegui presentó un escrito adjuntando una copia del Informe Jurídico, concluyendo que la función notarial solo podía ser revisada por los Colegios de Notarios y el Consejo del Notariado del Ministerio de Justicia.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la calidad de proveedor que ostentan los notarios

  7. El artículo IV° numeral 2 del Código define el concepto de proveedor como aquella persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrica, elabora, manipula, acondiciona, mezcla, envasa, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores3.

  8. Igualmente, dicha norma señala que puede considerarse como proveedores a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores. Si a ello sumamos la definición establecida por el Código respecto a lo que se entiende como “servicios”4, los servicios profesionales sin distinción alguna se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Código, no existiendo previsión específica que exceptúe a los servicios notariales de las definiciones antes señaladas.

  9. Si bien el señor Reátegui argumentó –mediante un Informe Jurídico– que los notarios cumplen una función pública regulada por normas sectoriales, siendo fiscalizados mediante procedimientos tramitados por un Tribunal de Honor del Colegio de Notarios y por el Consejo del Notariado en segunda instancia, ello no lo exime de su condición de proveedor de servicios. En efecto, si bien el Estado ha delegado en los notarios potestades o competencias para dar fe pública, controlar la legalidad de determinados actos y facilitar la tramitación de procedimientos no contenciosos, ello no les da calidad de funcionarios públicos. Así, el notario no constituye una autoridad integrante de la Administración Pública, no siendo funcionario o trabajador público para efectos de la “función pública” a que se refiere el Capítulo IV del Título I de la Constitución Política5.

  10. A mayor abundamiento y de manera referencial, debe considerarse que de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo 10496, el notario no es funcionario público para ningún efecto legal. Además, el hecho de que exista un procedimiento administrativo mediante el cual un consumidor pueda denunciar a determinado notario ante un Tribunal de Honor, no incide ni desvirtúa la calidad de...

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