Sentencia nº 937-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PEDRO CABALLERO ULLOA

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO REGIONAL CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO NUEVO HORIZONTE REGIÓN LA LIBERTAD

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTRAS ASOCIACIONES NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Asociación Fondo Regional Contra Accidentes de Tránsito Nuevo Horizonte Región La Libertad por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la negativa de cancelar la indemnización por incapacidad temporal.

De otro lado, se revoca dicho acto administrativo en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por la falta de pago de la indemnización por incapacidad permanente; y, reformándola, se declara fundada la misma, al haber quedado acreditado que la denunciada se negó injustificadamente a pagar dicho concepto.

SANCIONES:

- 5 UIT - Por la negativa de cancelar la indemnización por incapacidad temporal correspondiente a 45 días de descanso médico.

- 2 UIT - Por la negativa de cancelar la indemnización por incapacidad permanente.

Lima, 24 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. Con escritos de 20 de marzo y 19 de abril de 2013, el señor Pedro Caballero Ulloa (en adelante, el señor Caballero) denunció a Asociación Fondo Regional Contra Accidentes de Tránsito Nuevo Horizonte Región La Libertad (en adelante, Afocat)1, ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión), por la infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Caballero manifestó lo siguiente:

    (i) El 7 de mayo de 2012 fue atropellado por el vehículo con placa de rodaje T1H-759 que contaba con un Certificado Contra Accidentes de Tránsito (en adelante, CAT) de Afocat;

    (ii) a fin de tratar las lesiones causadas por el accidente, fue atendido en la Clínica Santa Ana (en adelante, la Clínica) donde se le prescribió descanso médico por incapacidad temporal; no obstante, el centro de salud expidió por error un certificado que indicaba sólo 15 días de reposo, lo que fue subsanado mediante un nuevo certificado; sin embargo, Afocat se negó a pagarle la indemnización por los días restantes; y,

    (iii) en enero de 2013 empezó a sentir malestares (mareos, inestabilidad) por lo que acudió al Área de Servicios de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital de Belén, donde le diagnosticaron trastornos en la marcha, vértigos, secuela poli traumáticas e insuficiencia vertebro basilar, con un menoscabo a su salud de 35%; no obstante, Afocat se negó a pagarle la indemnización por invalidez permanente, aduciendo que dichos malestares no eran consecuencia del accidente.

  3. En sus descargos, Afocat señaló lo siguiente:

    (i) El señor Caballero presentó el nuevo certificado de descanso por 45 días con posterioridad a la interposición de la denuncia; siendo que dicho certificado no se encontraba suscrito por el médico tratante y había sido obtenida como consecuencia de una conciliación con la Clínica, mas no de una evaluación del estado de salud del paciente;

    (ii) se informó al denunciante que para que procediera su solicitud por indemnización por invalidez temporal era necesario que fuera evaluado por el Instituto Nacional de Rehabilitación (en adelante, el INR); no obstante, el denunciante se negó a ello, quedando así libre de responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 32° del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (en adelante, Reglamento del SOAT), aprobado por Decreto Supremo 024-2002-MTC;

    (iii) denegó la solicitud de indemnización por invalidez permanente presentada por el señor Caballero, puesto que de conformidad con el informe emitido por su médico auditor la discapacidad del denunciante no era producto del accidente de tránsito, sino de enfermedades preexistentes;

    (iv) informaron al consumidor que para determinar si correspondía o no otorgarle la cobertura se requería la opinión del INR; no obstante, no obtuvieron una respuesta positiva por su parte;

    (v) el Certificado de Discapacidad no especificaba los órganos o miembros sobre los que se determinó la invalidez y presentaba contradicciones;

    (vi) el denunciante sí podía realizar actos por su cuenta, al haber recibido las comunicaciones que su asociación le remitía; y,

    (vii) su asociación estaba dispuesta a brindar la cobertura solicitada, si así lo determinara el INR.

  4. Mediante Resolución 783-2013/INDECOPI-LAL del 18 de setiembre de 2013, la Comisión resolvió:

    (i) Declarar fundada la denuncia contra Afocat, por infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que denegó otorgar la cobertura por incapacidad temporal al señor Caballero, pese a que el certificado médico que prescribió 45 días de descanso estaba suscrito por su médico tratante, siendo que este documento resultaba suficiente para que se otorgara el mencionado beneficio; sancionándola con una multa de 2 UIT;

    (ii) declarar infundada la denuncia contra Afocat, por infracción del artículo 19° del Código, puesto que si bien había quedado acreditado que el señor Caballero sufrió un menoscabo de su salud de 35% no se había demostrado que dicha afectación se debiera a alguno de los supuestos de invalidez previstos en el artículo 29° del Reglamento Soat;

    (iii) ordenar a Afocat en calidad de medida correctiva, que en un plazo de tres (3) días hábiles cumpliera con efectuar el pago de la cobertura por invalidez temporal correspondiente a 45 días de descanso médico; y,

    (iv) condenar a Afocat el pago de las costas y costos de procedimiento.

  5. El 9 de octubre de 2013, el señor Caballero apeló la Resolución 783-2013/INDECOPI-LAL, por las siguientes consideraciones:

    (i) Afocat Debió otorgarle la cobertura solicitada puesto que si bien su caso no estaba comprendido en la tabla de indemnizaciones, lo cierto era que constituía una invalidez permanente, siendo que la indemnización debía ser fijada en proporción a la disminución de su capacidad funcional total;

    (ii) el INR de Trujillo, le informó que no tenía competencia para determinar el grado de discapacidad o menoscabo de una persona; siendo que el Hospital Belén era el único en su localidad que contaba con la acreditación para brindar la certificación de discapacidad;

    (iii) producto del accidente sufrió golpes en la cabeza, tórax y fue diagnosticado con “cervicodorsalgia” con leve dolor;

    (iv) no era cierto que sufriera de hipertensión arterial, sino que todas las personas mayores de 70 años aseguradas por el Estado estaban comprendidas en un programa de prevención de la citada enfermedad así como de enfermedades del corazón; e,

    (v) informó que la señora Ana Marilú Díaz de Caballero (en adelante, la señora Diaz) estaba atravesando un caso similar ante Soat Interseguro y solicitó dicho caso fuera atendido por el Indecopi.

  6. Por su parte, el 10 de octubre de 2013 Afocat apeló el acto administrativo antes referido, manifestando lo siguiente:

    (i) La Comisión omitió verificar que en el presente caso no existía una relación de consumo, en la medida que: (a) no había una retribución a su favor, sino una aportación de sus asociados; (b) su asociación no perseguía fines lucro; y, (c) no brindó un servicio, sino prestaciones;

    (ii) la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones era el ente autorizado para conocer los reclamos sobre las coberturas de los CAT;

    (iii) el Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC, Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito (en adelante, el Reglamento de Supervisión de las Afocat), sancionaba la falta de cancelación de la cobertura por indemnizaciones, en ese sentido, Indecopi carecía de competencia para conocer el hecho denunciado, siendo que su intervención implicaría una doble sanción administrativa; y,

    (iv) el 4 de octubre de 2013, su empresa había cumplido con cancelar de modo integro de la cobertura que correspondía otorgarle al señor Caballero, por lo que no correspondía que su empresa fuera sancionada.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: la competencia de Indecopi y la presunta vulneración al principio Non Bis In Idem

  7. En su apelación, Afocat cuestionó la existencia de una relación de consumo en tanto que: (a) no había una retribución a su favor, sino una aportación de sus asociados; (b) su asociación no perseguía fines lucro; y, (c) no brindó un

  8. Asimismo, indicó que el Indecopi carecería de competencia para conocer la materia controvertida, en tanto que la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones era el ente autorizado para conocer los reclamos sobre las coberturas de los CAT, siendo que el Reglamento de Supervisión de las Afocat preveía como una infracción la falta de cancelación de la cobertura. De esta manera la intervención del Indecopi implicaría incurrir en una doble sanción administrativa.

  9. De conformidad con el Artículo III del Título Preliminar del Código, se protege al consumidor que se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar3.

    Asimismo, del Artículo IV del Título Preliminar del Código, se desprende que una relación de consumo involucra elementos subjetivos como son el consumidor y el proveedor, así como elementos objetivos constituidos por los productos o servicios que el segundo pone a disposición en base a una transacción comercial4.

  10. Dentro del grupo de personas calificadas como consumidores por el Código, se incluyen a aquellas que adquieren un bien o servicio...

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