Sentencia nº 889-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO: DE PARTE

DENUNCIANTE : MIRIAM REY YAURI

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA TRIUNFADORES DEL
MILENIO

ASOCIACIÓN EDUCATIVA OLIVER SCHOOL JOSÉ EUSEBIO MALLQUI BEAS

MATERIA : IMPROCEDENCIA

IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Miriam Rey Yauri contra del señor José Eusebio Mallqui Beas, en tanto este último no tiene legitimidad para obrar pasiva.

Asimismo, se declara la suspensión del procedimiento iniciado por la señora Miriam Rey Yauri contra la Asociación Civil Educativa Triunfadores del Milenio y la Asociación Educativa Oliver School, en el extremo referido a las presuntas agresiones físicas y psicológicas contra su hijo por parte de otros alumnos y la profesora Zulema Arias Arias.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 74.1° literal f) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se verificó que las denunciadas adoptaron las acciones establecidas en la normativa sectorial correspondiente, frente a la denuncia de la señora Miriam Rey Yauri por presunto maltrato físico y psicológico contra su menor hijo por parte de sus compañeros de clase.

Finalmente, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se verificó que el centro educativo contaba con un departamento psicológico permanente.

Lima, 19 de marzo de 2014

ANTECEDENTES
  1. El 19 de octubre de 2012, la señora Miriam Rey Yauri, (en adelante, la señora Rey) denunció a la Asociación Civil Educativa Triunfadores del Milenio1, titular

    del Colegio Saco Oliveros (en adelante, Asociación Triunfadores) ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). En su denuncia, la señora Rey señaló lo siguiente:

    (i) Su hijo, alumno del 6° grado de primaria, fue objeto de discriminación étnica debido a su origen norteamericano por parte de la profesora Zulema Arias Arias (en adelante, la profesora Arias) y de sus compañeros de clase;

    (ii) en los meses de julio y setiembre su hijo fue agredido por otros alumnos del Colegio Saco Oliveros física y psicológicamente,

    (iii) a pesar de tener conocimiento de estos hechos, la directora, señora Violeta Rodríguez Pajuelo (en adelante, la señora Rodríguez) no tomó medidas a fin de evitar que su hijo siga atravesando dicha situación, así como tampoco le comunicó los referidos hechos;

    (iv) Asociación Triunfadores le ofreció brindarle atención psicológica permanente a su menor hijo; sin embargo, no existía en el centro educativo tal servicio ni contaba con medidas de seguridad que permitan enfrentar casos de violencia entre los alumnos;

    (v) Asociación Triunfadores no contaba con autorización del Ministerio de Educación para desarrollar actividades educativas en el local ubicado en Jr. Pataz Mz. S Lote 18 Urb. Los Pinares, distrito de Los Olivos;

    (vi) los alumnos se encontraban expuestos a riesgos físicos y psicológicos debido a que el propietario del indicado local amenazó con desalojar el centro educativo hasta en cinco oportunidades;

    (vii) los servicios higiénicos del centro educativo no estaban limpios, carecían de primeros auxilios y no contaban con un tópico;

    (viii) Asociación Triunfadores no contaba con seguridad antisísmica ni con extinguidores; y,

    (ix) Asociación Triunfadores no contaba con Libro de Reclamaciones en su local.

  2. El 14 de diciembre de 2012, la señora Rey solicitó se incluyera en el procedimiento al señor José Eusebio Mallqui Beas (en adelante, el señor Mallqui), en tanto ostentaría la titularidad del Colegio Saco Oliveros. Asimismo presentó copia de las boletas de ventas emitidas por el Colegio Saco Oliveros en la que figuraba, además de Asociación Triunfadores, como emisor de las referidas boletas la Asociación Educativa Oliver School2 (en adelante, Asociación Oliver).

  3. El 20 de diciembre de 2012, la señora Rodríguez, directora del centro educativo, presentó un escrito en representación de Asociación Triunfadores, sin adjuntar los documentos que la facultaran como representante.

  4. Mediante Resolución 4 del 27 de diciembre de 2012 la Secretaría Técnica requirió a Asociación Triunfadores subsanar la omisión advertida; no obstante, no cumplió con ello.

  5. Mediante Resolución 5 del 14 de enero de 2013, la Secretaría Técnica incluyó como co - denunciadas en el procedimiento al señor Mallqui y a la Asociación Oliver.

  6. Mediante escrito del 30 de enero de 2013, el señor Mallqui señaló no poseer ninguna titularidad respecto del Colegio Saco Oliveros y solicitó se le excluya del procedimiento.

  7. Por Resolución 10 del 15 de abril de 2013 la Secretaría Técnica de la Comisión declaró rebeldes a Asociación Triunfadores y a la Asociación Oliver.

  8. Mediante Resolución 280-2013/ILN-CPC del 17 de abril de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente la denuncia contra el señor Mallqui por falta de legitimidad para obrar pasiva;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra Asociación Triunfadores y la Asociación Oliver, por infracción del artículo 19° del Código, al no haberse acreditado que el hijo de la denunciante haya sido objeto de maltratos físicos y psicológicos durante la prestación del servicio educativo del año escolar 2012;

    (iii) declaró fundada la denuncia en el extremo referido a que las denunciadas no tomaron las medidas establecidas en la normativa sectorial correspondiente ante la denuncia de maltrato psicológico al hijo de la denunciante por parte de la profesora Arias, sancionado por ello a cada una de las denunciadas con una multa de 5 UIT ;

    (iv) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 74.1° literal f) del Código, en tanto se verificó que las denunciadas tomaron las medidas establecidas en la normativa sectorial correspondiente frente a la denuncia por presunto maltrato físico y psicológico contra el hijo de la denunciante por parte de sus compañeros de clase;

    (v) declaró infundada la denuncia por presunta infracción del artículo 19° del Código en el extremo referido a que el centro educativo no contaba con un departamento psicológico permanente;

    (vi) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19° del Código en el extremo referido a que las denunciadas no contaban con la autorización del Ministerio de Educación para brindar servicios educativos en el local ubicado en Jr. Pataz Mz. S Lote 18 Urb Los Pinares, Los Olivos, sancionado por ello a cada una con una amonestación;

    (vii) declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 19° del Código, en tanto se verificó que el centro educativo no prestaba sus servicios en las condiciones denunciadas;

    (viii) declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 150° del Código, en tanto se verificó que el local educativo de la denunciada contaba con un Libro de Reclamaciones;

    (ix) ordenó como medida correctiva de oficio que las denunciadas de forma solidaria cumplan con implementar las medidas dispuestas en el artículo 3° de la Ley 26549 respecto de la denuncia de la señora Rey por presunta agresión psicológica a su hijo por parte de la profesora Arias; y,

    (x) ordenó a las denunciadas que, de forma solidaria, cumplan con el pago de las costas y costos del procedimiento;

  9. El 30 de abril 2013, la señora Rey apeló la Resolución 280-2013/ILN-CPC señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión debió declarar procedente su denuncia contra el señor Mallqui en tanto había quedado acreditado que dicha persona es el propietario de Asociación Triunfadores pues suscribió el contrato de alquiler del local donde funciona el centro educativo;

    (ii) existía una amenaza de desalojo en el local donde funciona el centro educativo, lo que pondría en peligro la vida e integridad de los estudiantes;

    (iii) debía tomarse en cuenta los reportajes efectuado por América Televisión en el que una de las empleadas del centro educativo refirió que los niños estuvieron jugando y con el brazo golpearon a su hijo casualmente en la...

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