Sentencia nº 419-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente241-2012/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL

DENUNCIANTE : CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS EN ÓMNIBUS POR CARRETERA PROPIETARIOS DE COUNTERS DEL TERMINAL TERRESTRE DE AREQUIPA S.A.

DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

VIOLACIÓN DE NORMAS

NULIDAD

ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO SUBSIDIARIEDAD

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 073-2013/CCD-INDECOPI del 3 de abril de 2013, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por Corporación de Empresas de Transporte Interprovincial de Pasajeros en Ómnibus por Carretera Propietarios de Counters del Terminal Terrestre de Arequipa S.A. contra la Municipalidad Provincial de Ilo por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas por realizar actividad empresarial estatal que contraviene el artículo 60 de la Constitución Política del Perú, supuesto recogido en el artículo 14.3 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que se ha verificado que la Municipalidad Provincial de Ilo ha realizado la actividad empresarial consistente en la prestación del servicio del Terminal Terrestre en la ciudad de Ilo. Sin embargo, no existe una ley emitida por el Congreso de la República que autorice a la denunciada a realizar dicha actividad empresarial.

Por otro lado, se declara la NULIDAD de la Resolución 073-2013/CCDINDECOPI, en el extremo que sancionó a la Municipalidad Provincial de Ilo con una multa ascendente a 16 (dieciséis) Unidades Impositivas Tributarias. Ello, debido a que dicha instancia no tuvo en cuenta para determinar la sanción el límite legal establecido en el artículo 52.1 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, esto es, el 10% de los ingresos brutos obtenidos por la infractora en todas sus actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior al de la fecha de la emisión de la resolución de la primera instancia. En consecuencia, se concluye que el referido extremo contiene un vicio que afecta su validez al contravenir el mencionado artículo, causal establecida en el artículo 10.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la medida que en el expediente no

obra la información referida a los ingresos brutos obtenidos por la denunciada en todas sus actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior al de la emisión de la resolución impugnada, se ORDENA a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal emitir un pronunciamiento respecto a la sanción que corresponde imponer a la Municipalidad Provincial de Ilo por la comisión de la infracción declarada.

Lima, 21 de marzo de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de junio de 2012, Corporación de Empresas de Transporte Interprovincial de Pasajeros en Ómnibus por Carretera Propietarios de Counters del Terminal Terrestre de Arequipa S.A. (en adelante, Corattsa) denunció a la Municipalidad Provincial de Ilo (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) por la presunta realización de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto recogido en el artículo 14.3 del Decreto Legislativo 10441 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal), que califica como ilícita la actividad empresarial estatal desarrollada en contravención de lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución)2.

  2. En su denuncia, Corattsa argumentó lo siguiente:

    (i) De acuerdo con el artículo 60 de la Constitución, la actividad empresarial del Estado solo puede ser realizada en tanto: (a) se encuentre habilitada a través de una ley expresa; (b) no exista una oferta privada suficiente; y, (c) se presente una razón de alto interés público o una manifiesta conveniencia nacional que justifique la necesidad de desarrollar la actividad.

    (ii) La Municipalidad está realizado una actividad empresarial referida a la operación y explotación económica de terminales terrestres para el transporte de pasajeros y mercancías sin que exista una norma

    expresa aprobada por el Congreso de la República que la autorice.

    (iii) En la ciudad de Ilo existían diversos terminales terrestres de pasajeros operados por agentes privados. Estos terminales terrestres cubrían la demanda de pasajeros en lo referido al servicio de transporte terrestre de ámbito nacional (interprovincial), además de los servicios referentes a embarque y desembarque, entrega de encomiendas, salas de espera, entre otros. En consecuencia, no se justificaba una intervención de la Municipalidad en dicho ámbito empresarial de naturaleza privada.

    (iv) Mediante Ordenanza 462-2010-MPI del 7 de junio de 2010, la Municipalidad prohibió el ingreso de vehículos del servicio de transporte interprovincial regular de pasajeros, entendiéndose como ingreso a la ciudad, la circulación de los vehículos de transporte interprovincial por la zona denominada urbana, en la cual se desplazan los vehículos de transporte público3.

    (v) La Municipalidad, mediante Decreto de Alcaldía 09-2012-MPL del 10 de agosto de 2012, aprobó el Reglamento de la Ordenanza 462-2010-MPI que establece como zona de embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, encomiendas, estacionamiento y circulación de vehículos del servicio de transporte interprovincial de pasajeros el terminal terrestre municipal de propiedad de la Municipalidad4.

    (vi) A través de dicho reglamento, se estableció que los concesionarios del servicio de transporte interprovincial que no cuenten con un terminal terrestre autorizado por la autoridad competente para el desarrollo propio de sus actividades, están obligados a utilizar el terminal terrestre municipal5.

    (vii) La ordenanza y el decreto de alcaldía tienen como finalidad la explotación exclusiva del terminal terrestre municipal de la ciudad de Ilo

    por parte de la Municipalidad. Sin embargo, dicha situación no se justifica, puesto que anteriormente existían varios terminales terrestres de pasajeros operados por agentes privados que cubrían la demanda.

    (viii) La Municipalidad, en lugar de incursionar en el ámbito privado de explotación y operación de terminales terrestres para el transporte de pasajeros y mercancías, debería establecer un marco legal que incentive y motive la inversión privada en ámbitos en los cuales no le corresponde al Estado incursionar.

    (ix) La Municipalidad, como único empresario que incursiona en la actividad económica de explotación de terminales terrestres, asume directamente tanto las ganancias como las pérdidas derivadas del negocio.

    (x) Sin embargo, no existe regulación que califique a los terminales terrestres como bienes que sean explotados exclusivamente por el Estado, por lo que no corresponde que la Municipalidad se reserve la titularidad sobre dicha actividad.

    (xi) Debe señalarse que la Municipalidad, a través de una serie de ordenanzas, excluye la competencia en el mercado de terminales terrestres de la ciudad de Ilo. Ello, debido a que impide el ingreso a la ciudad de vehículos que prestan el servicio de transporte interprovincial y obliga a los transportistas a prestar el servicio de transporte únicamente a través del terminal terrestre municipal.

    (xii) Por los hechos expuestos, la actividad de terminal terrestre realizada por la Municipalidad constituye un supuesto de actividad empresarial por parte del Estado, en contravención al mandato de subsidiariedad establecido en el artículo 60 de la Constitución. Tal hecho constituye a su vez, un supuesto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas regulado en el artículo 14.3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal6, por lo que debe declararse fundada la denuncia.

  3. Mediante Resolución s/n del 31 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia e imputó a la Municipalidad la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto de infracción previsto en el artículo 14.3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, al explotar directamente el Terminal Terrestre Municipal de la ciudad de Ilo, sin contar con los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Constitución.

  4. El 6 de diciembre de 2012, el señor Julio Fernandino Apaza Suyo (en adelante, el señor Apaza) en condición de abogado de la Municipalidad presentó un escrito indicando lo siguiente:

    (i) En la ciudad de Ilo no existían terminales terrestres para el servicio público de transporte interprovincial de pasajeros operados por agentes privados. Ninguna empresa que brinda el servicio de transporte interprovincial de pasajeros cuenta con un terminal terrestre de pasajeros autorizado por el Ministerio de Transportes de Comunicaciones (MTC) ni con licencia municipal de funcionamiento para obtener esta autorización.

    (ii) La razón es que los espacios que utilizan los titulares que prestan el servicio del transporte interprovincial no están habilitados como terminales terrestres, porque las zonas donde se ubican no son compatibles con el plan director de la ciudad de Ilo que regula el uso del suelo y espacio físico de la ciudad.

    (iii) El único terminal terrestre de pasajeros habilitado por el MTC es el de la Municipalidad, lo cual se puede demostrar con los informes que la Comisión debe requerir al MTC.

    (iv) De acuerdo al artículo 34.3.3 del Decreto Supremo 017-2009-MTC7,

    Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en adelante, RNAT), los terminales terrestres pueden ser de propiedad pública, que es lo que ocurre en el presente caso.

    (v) Solo en el supuesto en que una empresa de transporte no cuente con un terminal terrestre autorizado por el MTC, está obligada a utilizar el...

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