Sentencia nº 822-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GILMER RAÚL HUAMÁN SALDAÑA

DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se declara fundada la denuncia contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado que la aseguradora haya hecho efectiva la cancelación de la cobertura dentro del plazo establecido en el artículo 332° de la Ley 26702.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 12 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 13 de diciembre de 2012, el señor Gilmer Raúl Huamán Saldaña (en adelante, el señor Huamán) denunció a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1 (en adelante, Mapfre), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión), por la infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Huamán manifestó lo siguiente:

    (i) En noviembre de 2011 contrató la Póliza de Seguro de Automóviles 3011120000835, que cubría la pérdida o el daño de su vehículo, con vigencia de un año;

    (ii) en marzo de 2012 ocurrió un accidente que ocasionó la pérdida total del vehículo;

    (iii) posteriormente tomó conocimiento de que Mapfre había aceptado cubrir el siniestro por el monto de US$ 25 100,00, pese a que el costo real del vehículo era de US$ 32 500,00; por ello, el 27 de setiembre de 2012 presentó un reclamo a la aseguradora;

    (iv) mediante carta del 3 de octubre de 2012, la denunciada le comunicó que de conformidad con lo contratado, la suma asegurada era hasta por US$ 25 100, 00;

    (v) la denunciada no le habría informado sobre el monto máximo de la cobertura, al haber omitido señalar expresamente en el contrato de seguro que no cubría el valor real del vehículo; y,

    (vi) hasta la fecha de presentación de su denuncia Mapfre no hizo efectivo el pago de la cobertura, pese a que ya había transcurrido en exceso el plazo legal para ello.

  3. En sus descargos, Mapfre indicó lo siguiente:

    (i) El 28 de noviembre de 2011 el señor Huamán suscribió el documento denominado “Solicitud de Emisión/Inspección” declarando que la suma asegurada era de US$ 25 100,00, sin que hiciera entrega de la factura que acreditara el valor del vehículo asegurado, por lo que se procedió a emitir la póliza del seguro vehicular por monto declarado;

    (ii) luego de acontecido el siniestro que ocasionó la pérdida total del vehículo asegurado y de haberse verificado su cobertura, se procedió a efectuar la liquidación correspondiente, arrojando como monto neto indemnizable la suma de US$ 20 080,00 (importe asegurado menos el deducible correspondiente al 20% sobre el mismo); y,

    (iii) el 2 de noviembre de 2012 se emitió dos (2) cheques a fin de cancelar el citado importe.

  4. El 8 de marzo de 2013, el señor Huamán manifestó que no había suscrito el documento denominado “condiciones particulares” que Mapfre adjuntó a sus descargos. Asimismo, señaló que en su oportunidad había puesto en conocimiento de la corredora de seguros el valor real de su vehículo. Agregó que la denunciada había puesto a su disposición dos (2) cheques para cancelar la indemnización por la pérdida del vehículo, pero luego de que transcurrieran aproximadamente siete (7) meses desde que aconteciera el accidente, sin reconocer los intereses legales generados por el transcurso del tiempo.

  5. Mediante Resolución 294-2013/INDECOPI-PIU del 28 de mayo de 2013, la Comisión resolvió:

    (i) Declarar infundada la denuncia contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada aplicó el monto de la cobertura conforme a lo pactado en la póliza de seguro;

    (ii) declarar fundada la denuncia contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que había transcurrido un plazo superior al establecido legalmente para la cancelación del monto asegurado; sancionándola con una multa de 5 UIT;

    (iii) declarar infundada la denuncia contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por infracción de los artículos 1.1º, inciso
    b) y 2º del Código, al haber quedado acreditado que al momento de la contratación del seguro, el consumidor suscribió la documentación correspondiente que consignaba un monto de cobertura menor al valor comercial de vehículo, sin que advirtiera de dicha circunstancia a la aseguradora;
    (iv) ordenar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en calidad de medida correctiva, que en un plazo de cinco (5) días cumpliera con efectuar el pago de la cobertura contratada más los intereses a los que hace referencia el artículo 332º de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, la Ley del Sistema Financiero y Seguros); y,

    (v) ordenar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el pago de S/. 36,00 por concepto de costas; sin perjuicio, del derecho del consumidor a solicitar la liquidación de las costas y costos.

  6. El 10 de junio de 2013, Mapfre apeló la Resolución 294-2013/INDECOPI-PIU, manifestando que la misma vulneraba el ordenamiento jurídico vigente y contenía una interpretación errada de la normativa de protección al consumidor, por las siguientes consideraciones:

    (i) La Comisión se pronunció sobre el contenido de un contrato sujeto a control administrativo por parte de un organismo regulador, extendiendo así sus competencias;

    (ii) su empresa no incurrió en demora para hacer efectivo y poner a disposición el pago de la cobertura del siniestro del vehículo de propiedad del denunciante, en aplicación de los términos y condiciones indicados en la póliza de seguro vehicular 3011120000835, toda vez que: (a) la carta remitida por el señor Huamán el 27 de setiembre de 2012, indicaba que este tenía conocimiento de que su empresa ya había efectuado las gestiones correspondientes para proceder a la cobertura del siniestro; (b) mediante carta de fecha 3 de octubre de 2012, le informó al consumidor que se ratificaba en que el monto de la cobertura ascendía a US$ 25 100,00, respuesta con la que se produjo el consentimiento del siniestro; y, (c) con fecha 2 de noviembre de 2012,

    la Ley General del Sistema Financiero, su empresa procedió a realizar la respectiva liquidación;
    (iii) no tomó en cuenta los medios probatorios que obraban en el expediente ni aplicó adecuadamente el artículo 332º de la Ley General del Sistema Financiero;

    (iv) el consentimiento del siniestro solo podía materializarse después de que se resolviera la impugnación presentada por el consumidor respecto del monto de la cobertura;

    (v) debía tenerse presente que la liquidación de un siniestro únicamente podía realizarse después de haber completado la totalidad de información vinculada al caso en particular;

    (vi) cuestionó la sanción impuesta, al considerarla irrazonable y confiscatoria, al no haberse considerado: (a) la inexistencia de daño al consumidor y al interés general, (b) su conducta diligente, (c) la falta de intencionalidad, y (d) la naturaleza patrimonial del servicio denunciado. Asimismo precisó que no obtuvo ningún beneficio ilícito; y,

    (vii) finalmente, solicitó que se dejara sin efecto la condena al pago de costas y costos del procedimiento.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) La nulidad e integración de la Resolución 294-2013/INDECOPI-PIU

  7. El artículo 10º de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General – establece como causales de nulidad del acto administrativo, la contravención a la ley, así como la omisión o defecto de sus requisitos de validez3. En tal sentido, el artículo 3º de la Ley 27444 dispone que uno de dichos requisitos de validez es el objeto o contenido4. Asimismo, el artículo 5º de la citada norma establece que los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto o contenido, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos, siendo que su contenido se ajustará a

    lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente5.

  8. En el presente caso, el objeto o contenido de la Resolución 294-2013/INDECOPI-PIU, a la luz de las resoluciones de trámite de la Comisión y todo lo actuado en el expediente, no es suficientemente preciso, siendo que no se pueden determinar inequívocamente sobre quién recaerán sus efectos jurídicos. Ello, en la medida que:

     La denuncia fue interpuesta contra Mapfre, al ser la prestadora de la póliza de seguro vehicular contratado por el señor Huamán.

     Mediante Resolución 1 del 6 de enero de 2013 la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia del señor Huamán, estableciendo como denunciada a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

     El 29 de enero de 2013, Mapfre se apersonó al procedimiento, identificándose con el RUC 20202380621, e indicando que el señor Huamán contrató con su empresa la póliza de seguro vehicular y no con Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

     Mediante Resolución 2 del 25 de abril de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión precisó que la razón social de la denunciada era “Mapfre Compañía de Seguros S.A.”

     Mediante Resolución 294-2013/INDECOPI-PIU del 28 de mayo de 2013, la Comisión declaró fundada la denuncia, entendiendo como parte denunciada a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., imponiéndole una multa de 5 UIT, disponiendo el cumplimiento de una medida correctiva y condenándole al pago de las costas y costos

    del procedimiento. Cabe resaltar que dicho acto administrativo no contiene una explicación de por qué se cambia a la parte denunciante respecto de lo señalado en la denuncia y en la Resolución 2.

     La...

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